MARUBA S.C.A -EMPRESA DE NAVEGACION MARITIMA c/ ITAIPU s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Corte Suprema rechazó el privilegio de inmunidad de jurisdicción invocado por el ente binacional Itaipú frente al reclamo de daños de una empresa naviera por la bajante del río Paraná, pero declaró que los tribunales argentinos carecen de jurisdicción internacional para conocer en la causa. La competencia correspondería a los jueces del Paraguay, lugar donde se produjo el hecho dañoso.
¿Quién es el actor?
Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima.
¿A quién se demanda?
Entidad Binacional Itaipú.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios sufridos en octubre de 1988 por la bajante del río Paraná provocada por el cierre temporal de las compuertas de la represa.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró admisible el recurso extraordinario, confirmó el rechazo de la inmunidad de jurisdicción, hizo lugar a la excepción de incompetencia y declaró que los tribunales argentinos carecen de jurisdicción para entender en la causa. Las costas de todas las instancias ordinarias se impusieron por su orden. La mayoría fundó la decisión en que el Acuerdo Tripartito no contiene una renuncia implícita a la justiciabilidad, y en que el art. 43 del Tratado de Montevideo de 1940 remite al lugar donde se produjo el hecho dañoso (Paraguay). El voto del Dr. Petracchi coincidió en el rechazo de la inmunidad y en las costas, pero sus fundamentos son propios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...no puede ser entendido como la consagración -expresa o implícita- de una inmunidad de jurisdicción en favor de la Entidad Binacional Itaipú." (considerando 13, voto del Dr. Petracchi).
"...la capacidad de una entidad internacional para tener derechos y obligaciones frente a otros sujetos depende de la voluntad común de los estados que la han creado... y no goza por su mera existencia derivada del privilegio de la inmunidad de jurisdicción en el territorio de terceros estados." (considerando 6°, mayoría).
"Ello no limita el acceso a la jurisdicción, regulado entre los estados miembros en el art. XIX del tratado constitutivo de Itaipú Binacional y ante tribunales de estados terceros, por las respectivas reglas de jurisdicción internacional." (considerando 9°, mayoría).
"...el juez argentino debe resolver con fundamento en las normas de jurisdicción internacional contenidas en el Tratado de Montevideo de 1940... Según el art. 43... 'las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden'." (considerando 11, mayoría).
"...se presentan serios riesgos de dispersión de la competencia, máxime considerando que un reclamo como el de autos supone no sólo la cuantificación del daño sino el pronunciamiento sobre la calificación del acto generador y sobre el lazo causal entre éste y el perjuicio." (considerando 12, mayoría).
¿Cómo votaron los jueces?
"...aun si se siguiera el razonamiento de la apelante en el sentido de considerar que la Entidad Binacional Itaipú debe ser equiparada a un Estado extranjero, dicha entidad no podría reclamar una inmunidad absoluta de jurisdicción fundada en el art. 24 del decreto-ley 1285/58." (considerando 7°).
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 18
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Decreto 1285/58art. 24
- Decreto-ley 7672
- Ley 18.590Tratados internacionales
- Ley 19.865Tratados internacionales
- Ley 24.488arts. 1, 2 · Estados extranjeros
- Ley 24.448art. 2 · Tratados
- Resolución 179 (Internacional)
Fallos que cita
- ManautaCSJN · 22/12/1994 · Fallos 317:1880
- Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto GrandeCSJN · 07/07/1993
- Fallos 305:2150CSJN
- Fallos 305:2139CSJN
- Fallos 295:176CSJN
- Fallos 125:40CSJN
- Saier S.R.L. c/ Comisión Técnica Salto GrandeCSJN
- Fallos 311:2553CSJN
- Fallos 310:112CSJN
- Fallos 318:2639CSJN
- Fallos 274:455CSJN
- Fallos 293:455CSJN
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