POZO GAMARRA CARMEN s/EXTRADICION
La Corte Suprema confirmó la sentencia que concedió la extradición de Carmen Pozo Gamarra a la República del Perú por tráfico ilícito de estupefacientes. La mayoría sostuvo que, al regirse la extradición por el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, no corresponden condiciones de derecho interno ajenas a dicho tratado, y que las cuestiones probatorias deben debatirse en el proceso del país requirente.
¿Quién es el actor?
República del Perú (requirente).
¿A quién se demanda?
Carmen Pozo Gamarra (requerida).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Extradición por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes (art. 296 del Código Penal del Perú).
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, se desestimó el recurso ordinario y se confirmó la sentencia que hizo lugar a la extradición. El voto del Dr. Zaffaroni, en disidencia, propuso revocar la resolución y rechazar el pedido, por remisión a su voto en el precedente "Borelina".
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es jurisprudencia de esta Corte que si entre la República Argentina y la del Perú se encuentra vigente el Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, resulta ineludible que el pedido de extradición formulado por ésta última se ajuste a sus disposiciones y requisitos (Fallos: 319:510)." Asimismo, "la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes".
Sobre el procedimiento de la ley interna: la defensa "no desarrolla fundamento alguno tendiente a señalar de qué defensas pudo verse privado por la aplicación del régimen previsto en el Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, al cual voluntariamente se sometió".
Sobre los requisitos formales: "quedan debidamente satisfechos estos requisitos con el testimonio de la ley penal aplicable y la presentación del auto de procesamiento o del mandato de arresto".
Sobre la prueba: "las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente", y "las solicitudes de extrañamiento no constituyen un juicio contra el reo en sentido propio".
Sobre la pena de muerte: "el delito por el cual se solicita la extradición no es punible con la pena de muerte por lo que no hay fundamento alguno que autorice a exigir el compromiso establecido por el art. 29 del Tratado".
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Señaló que la omisión de aplicar las normas que prohíben la extradición cuando existen motivos serios para creer que la persona será sometida a tortura o tratos crueles puede generar responsabilidad internacional del Estado, citando la Convención contra la Tortura (art. 3.1), el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 13).
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Normas que cita
- Ley 24.767arts. 13, 33 · Materia penal
- Ley 23.338Naciones unidas
- Ley 23.652art. 13 · Convenciones
- Constitución Nacionalart. 75 inc. 22
- PERU (Peru)art. 296
Fallos que cita
- Borelina, Rosana Claudia s/ extradiciónCSJN · 30/08/2005
- Fallos 319:510CSJN
- Fallos 319:277CSJN
- Fallos 320:1775CSJN
- Fallos 321:1409CSJN
- Fallos 322:507CSJN
- Fallos 324:1694CSJN
- Fallos 322:1564CSJN
- Fallos 323:1755CSJN
- Fallos 263:448CSJN
- Fallos 306:67CSJN
- Fallos 313:120CSJN
- Fallos 320:1257CSJN
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