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Corte Suprema

INTERCARGO S.A.C. c/ LINEAS AEREAS DE ENTRE RIOS S.E. (ENTRE RIOS CITADA COMO TERCERO) s/COBRO DE PESOS

La Procuración General dictaminó que la demanda promovida por Intercargo S.A. contra Líneas Aéreas de Entre Ríos S.E. por cobro de facturas de servicios aeroportuarios es ajena a la competencia originaria de la Corte. Opinó que la citación como tercero de la Provincia de Entre Ríos no es procedente, por no existir comunidad de controversia ni interés jurídico directo de la Provincia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
I. 177. XLII. ORI
Competencia originaria Art. 117 constitucion nacional Citacion de tercero Art. 94 cpccn Comunidad de controversia Provincia de entre rios Sociedad del estado Intercargo Cobro de pesos Servicios aeroportuarios Procuracion general.

¿Quién es el actor?

Intercargo Sociedad Anónima Comercial, empresa del Estado Nacional (participación del 20% del Ministerio de Defensa y 80% del Ministerio de Economía y Producción).

¿A quién se demanda?

Líneas Aéreas de Entre Ríos Sociedad del Estado (L.A.E.R. S.E.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de varias facturas por servicios aeroportuarios para el transporte de pasajeros y equipajes, correspondientes a septiembre de 2000 y 2001 y abril/mayo de 2002, fundado en las leyes 25.725 y 25.827, el Código Civil, el Código de Comercio y el Código Aeronáutico.

Qué se dictaminó: la actora pidió citar como tercero a la Provincia de Entre Ríos por considerar la causa común, atento a que L.A.E.R. S.E. es una Sociedad del Estado regida por la ley 20.705. La Procuración opinó que no corresponde tener a la Provincia como parte sustancial, porque no es titular de la relación jurídica controvertida y la demanda sólo se dirige contra L.A.E.R. S.E. Por ello, el proceso resulta ajeno a la instancia originaria de la Corte (art. 117 de la Constitución Nacional).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda en consecuencia la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria". Asimismo, "corresponde a quien solicita la citación como tercero acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla... debiendo desestimarse el pedido si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia". Y: "dicha entidad cuenta con una individualidad jurídica y funcional que permite distinguirla de ese Estado local, por lo que cabe concluir en que no existe la comunidad de controversia que se invoca". Finalmente: "el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual... es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos".

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 117
  • Ley 25.725Ley de presupuesto
  • Ley 25.827Presupuesto general de la administracion nacional
  • Ley 20.705Sociedades del estado
  • CPCCNart. 94 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • CCiv
  • CCom
  • CAeronáutico
  • Ley 340

Fallos que cita

  • Fallos 311:879CSJN
  • Fallos 312:1227CSJN
  • Fallos 313:144CSJN
  • Fallos 314:508CSJN
  • Fallos 322:1511CSJN
  • Fallos 307:2049CSJN
  • Fallos 308:2621CSJN
  • Fallos 314:405CSJN
  • Fallos 321:2751CSJN
  • Fallos 322:2370CSJN
  • Fallos 313:1053CSJN
  • Fallos 322:1470CSJN
  • Fallos 323:1217CSJN
  • Fallos 312:640CSJN
  • Fallos 318:1361CSJN

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