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Corte Suprema

BELEN JORGE MANUEL s/AMPARO

Un ciudadano promovió acción de amparo para que se declarara la nulidad e inconstitucionalidad de la disposición transitoria novena de la Constitución Nacional, por discriminar a un candidato presidencial y afectar su derecho a elegir libremente. La Procuración General dictaminó que el recurso extraordinario es improcedente por falta de gravamen propio del amparista, aconsejando rechazar la queja, aunque los jueces de la causa hayan errado al reconocerle legitimación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 174. XXXIV. RHE
Legitimacion activa Amparo Gravamen Recurso extraordinario Queja Disposicion transitoria novena Derecho de elegir libremente Ciudadania Representacion partidaria Improcedencia formal

¿Quién es el actor?

Jorge Manuel Belén.

¿A quién se demanda?

la "disposición transitoria novena" de la Constitución Nacional (en cuanto discrimina al doctor Carlos Saúl Menem para postularse como candidato a Presidente en 1999).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

declaración de "nulidad insanable e inconstitucionalidad" de dicha disposición, por lesionar el derecho del actor de elegir libremente (arts. 37 y disposición transitoria novena de la Constitución Nacional).

¿Qué se resolvió?

la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la acción de amparo. Contra ello se interpuso recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, denegado, dando lugar a la queja. La Procuración General opina que el remedio federal es improcedente y que debe rechazarse la queja.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tal como tuve oportunidad de expresar recientemente al dictaminar en una causa análoga, si bien la jurisdicción que la Corte ejercita por la vía extraordinaria es uno de los casos posibles de la apelada que se menciona en el art. 117 de la Constitución Nacional y, en tanto es el Alto Tribunal el que comprueba la existencia de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso, no puede ser llamado a intervenir, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, haciendo caso omiso de los errores o pretericiones en que hayan incurrido los jueces y las partes, de manera tal que éstos se tornen aptos para abrir aquella jurisdicción".

"Establecido que el interés jurídico alegado no recaía sobre el peticionario, se imponía concluir que el supuesto agravio fundado por aquél en la violación de su propio derecho constitucional de elegir libremente determinaba la improcedencia formal del recurso extraordinario, toda vez que no contaba con la representación de su partido ni tampoco de quien -según decía- estaba afectado por la norma cuestionada."

"...el amparista, tal como ocurría en el precedente citado, tampoco invocó en momento alguno y, por ende, menos acreditó que, más allá de su calidad de ciudadano, cuente con la representación de partido político alguno ni de aquél a quien pretende elegir."

"...si bien los jueces de la causa han incurrido en error al estimar que el señor Belén está legitimado para promover la presente acción... tales extremos no obstan a que V.E. pueda denegar la apertura de la instancia excepcional ante la falta de uno de los requisitos comunes que hacen a la procedencia de aquel remedio, cual es la existencia de gravamen en cabeza de quien lo deduce."

"Ello sin perjuicio, claro está, de señalar que la solución propuesta implica dejar sin efecto la sentencia impugnada."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 37, 117, DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional

Fallos que cita

  • Ortiz Almonacid, Juan C. s/ acción de amparoPGN · 19/05/1998

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