AVDELIODIS AMALIA FORTUNA c/ ANSES s/OTROS
Una beneficiaria de jubilación reclamó contra la ANSeS la aplicación de un convenio con la DGI para computar un período de servicios fictos a efectos previsionales, de licencia y de antigüedad. La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, por entender que el planteo sobre el convenio era ajeno al tema previsional debatido, fue introducido tardíamente y no fue debidamente fundado.
¿Quién es el actor?
Amalia Fortuna Avdeliodis.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento de servicios fictos, cesados el 5 de enero de 1978 y reincorporados el 26 de junio de 1989, para acceder al beneficio jubilatorio, mediante la aplicación de la ley 24.451 (modificatoria del art. 2° de la ley 23.278) y, subsidiariamente, de un convenio celebrado entre la DGI y la asociación de empleados del organismo, que la actora invocaba también para la licencia ordinaria y el adicional por antigüedad.
¿Qué se resolvió?
la Cámara Federal de la Seguridad Social había dejado sin efecto la sentencia de la instancia anterior y ordenado la reapertura del procedimiento. La Corte Suprema, por unanimidad, confirmó la sentencia apelada, sin pronunciarse sobre la eficacia del convenio en el ámbito previsional.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que la primera cuestión resulta ajena al tema previsional debatido en la causa, en tanto que la segunda, al no haber sido sometida a consideración del a quo pues sólo fue introducida en el memorial presentado ante la Corte, no puede ser considerada en esta instancia ordinaria de apelación por resultar el fruto de una reflexión tardía (Fallos: 312:696 y 2444; 313:1242; 316:1979, entre muchos otros)." (considerando 5°)
"Que, por lo demás, el planteo tampoco ha sido debidamente fundado por la actora, que se limitó a sostener que la ley 23.278 le impedía reunir el tiempo de servicios exigido para tener derecho a la jubilación, sin ponderar que el conjunto de las constancias de la causa [...] darían cuenta de la conclusión contraria (fs. 58, 61, 115; arts. 27, 28 y 30 de la ley 18.037)." (considerando 6°)
"Que, en tales condiciones, no corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre los planteos vinculados con el carácter que la interesada asigna al acuerdo que invoca y la eficacia de sus cláusulas en el ámbito previsional." (considerando 7°)
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Normas que cita
- Ley 23.278art. 2 · Jubilaciones
- Ley 24.451art. 2
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
- Ley 18.037arts. 27, 28, 30 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
Fallos que cita
- Fallos 312:696CSJN
- Fallos 313:1242CSJN
- Fallos 316:1979CSJN
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