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Corte Suprema

ACOSTA BLANCA AZUCENA c/ INPS-CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y A CT CIVILES s/JUBILACION POR INVALIDEZ

La actora reclamó la jubilación por invalidez que le había sido denegada administrativamente por no reunir los requisitos de las leyes 18.037 y 20.475. La Corte Suprema declaró procedente el recurso ordinario y confirmó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al considerar que el peritaje médico forense demostraba una incapacidad del 66% que excluía el beneficio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 498. XXXIII. ROR
Jubilacion por invalidez Seguridad social Incapacidad laboral Peritaje medico forense Ley 18.037 Ley 20.475 Recurso ordinario de apelacion Capacidad restante Camara federal de la seguridad social Inps

¿Quién es el actor?

Blanca Azucena Acosta.

¿A quién se demanda?

INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

jubilación por invalidez.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso ordinario de apelación y se confirmó la sentencia apelada. Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que no se advierte que la sentencia haya vulnerado garantía constitucional alguna pues que para confirmar la resolución administrativa el a quo se fundó en el resultado del peritaje del Cuerpo Médico Forense que había establecido que la interesada padecía de una incapacidad equivalente al 66% de la total obrera, tanto a la fecha de reinicio de sus actividades dependientes como a la de la solicitud administrativa, circunstancia que excluye de la protección perseguida conforme al art. 33 de la ley 18.037."

"Que el resultado del referido peritaje también determinó la inaplicabilidad al caso de la prestación por invalidez del régimen de la ley 20.475, ya que al haber estado la recurrente incapacitada de forma total y en igual porcentaje al 11 de marzo de 1991 y al 8 de noviembre de 1991 (vuelta y cese de actividad según denuncia de la interesada, respectivamente) no se puede considerar que durante ese período de servicios haya existido capacidad inicial restante y que ésta se haya perdido durante esa última relación de trabajo."

"Que no obsta a esa conclusión el hecho de que los dictámenes médicos administrativos hayan asignado porcentajes de invalidez inferiores a los determinados por los médicos forenses, ni resulta razonable -como insinúa la interesada- tomar la incapacidad menor determinada por el ente administrativo para la fecha de reinicio de actividades y la mayor establecida en sede judicial para la época del cese, pues tal procedimiento importaría valorar de forma indebida dichos peritajes dividiendo sus conclusiones para acomodarlas de una manera inadecuada que no reflejaría la real situación de la apelante."

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