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Corte Suprema

INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL SEGUROS Y Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO c/ RESOLUCION N°665 DEL I.P.S. s/ACCION DE LESIVIDAD

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario deducido por el beneficiario de una jubilación ordinaria móvil, en una acción de lesividad promovida por el Instituto de Seguridad Social de la Provincia del Chaco para anular su otorgamiento. El Tribunal dejó sin efecto la sentencia que había declarado la nulidad del beneficio, por afectación del derecho de defensa y por una valoración de la prueba y del cómputo de servicios que el Tribunal consideró arbitraria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
I. 71. XXXIII. REX
Accion de lesividad Jubilacion ordinaria movil Nulidad absoluta del acto administrativo Derecho de defensa Arbitrariedad de sentencia Computo de servicios Compensacion edad-anos de servicio Art. 14 ley 48 Cuestion de hecho Prueba y derecho publico local Imprescriptibilidad.

¿Quién es el actor?

Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco.

¿A quién se demanda?

Héctor Ramón Ovando, beneficiario de la jubilación ordinaria móvil.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de nulidad de la resolución n° 665 del Instituto de Previsión Social (18/04/1990), que otorgó el beneficio de jubilación ordinaria móvil al demandado, por entender que no reunía los requisitos del art. 43 de la ley provincial 3100.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, la Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Justicia del Chaco, ordenando dictar un nuevo fallo conforme a lo decidido. La Corte aclara que no emite juicio sobre la solución final del pleito. Costas por su orden. El Dr. Nazareno votó en disidencia por declarar improcedente el recurso.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

¿Cómo votaron los jueces?

Considerando 3° (voto de mayoría): "...la decisión sustentada sólo en la postura del instituto demandante, con negación de la existencia misma de las proposiciones del beneficiario relativas a los recaudos necesarios para obtener la jubilación, constituye un flagrante menoscabo al derecho de defensa del beneficiario y debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido..."

Considerando 4° (voto de mayoría): "...aun cuando se encuentra en debate una cuestión de hecho y prueba y de derecho público local, corresponde habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, si el criterio seguido por el fallo conduce a un resultado teñido de un claro dogmatismo, que afecta la garantía de la defensa en juicio, caso en el cual resulta comprendido por la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias."

¿Cómo votaron los jueces?

Considerando 3° (voto López): "...ello no resulta óbice para habilitar el remedio federal cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas del caso, ya que el tribunal omitió evaluar la totalidad de las constancias de la causa y considerar extremos conducentes oportunamente alegados."

Considerando 4° (voto López): el a quo tuvo en cuenta sólo el cómputo del organismo previsional, sin considerar el error de cálculo alegado por el actor, y de las constancias surgían 31 años, 5 meses y 7 días de servicios con aportes.

Considerando 5° (voto López): "...el art. 41 de la ley 3100... establece que para cumplir el requisito exigido de cantidad de años de servicios o la edad requerida para la jubilación móvil, se compensará la falta de cualquiera de ambos requisitos, en la proporción de un año faltante por cada dos años sobrantes del otro... haber denegado el derecho al beneficio por incumplimiento de los recaudos legales, edad y años de servicio, importa una decisión revestida de un injustificado rigor formal en la apreciación de las pruebas..."

¿Cómo votaron los jueces?

"Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Ley 3100 (Chaco)arts. 41, 43
  • CPCCNarts. 280, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • S.39.XXXI. "S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M. c/ Estado Nacional (M.O.S.P.) Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables s/ contrato de obra pública"CSJN · 27/02/1997
  • Fallos 266:19CSJN
  • Fallos 272:219CSJN
  • Fallos 302:342CSJN
  • Fallos 305:773CSJN
  • Fallos 306:1801CSJN

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