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Corte Suprema

S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M. c/ ESTADO NACIONAL -DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES s/CONTRATO DE OBRA PUBLICA

La S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M. reclamó al Estado Nacional el pago de una deuda derivada de un contrato de obra pública, con intereses liquidados sobre la base del decreto 1621/86. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario del Estado Nacional y dejó sin efecto la sentencia de Cámara, por considerar que el cómputo acumulativo de intereses conducía a un resultado que desconocía la realidad económica del caso y quebraba la razonabilidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 39. XXXI. REX
Contrato de obra publica Liquidacion de intereses Cosa juzgada Razonabilidad Realidad economica Decreto 1621/86 Recurso extraordinario Propiedad Defensa en juicio Computo acumulativo de intereses

¿Quién es el actor?

S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (M.O.S.P. - Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pago de una suma de pesos derivada del incumplimiento de un acuerdo por el cual la demandada reconoció una deuda originada en la ejecución del contrato de obra pública "Dragado Canal Acceso al Puerto de Mar del Plata y Profundización del Canal de Acceso al Puerto Quequén", a abonar en diez cuotas, con intereses ordinarios y punitorios del decreto 1621/86.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, se dejó sin efecto la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y se ordenó que se dicte un nuevo fallo conforme a lo expresado. Con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien las resoluciones posteriores a la sentencia y tendientes a hacerla efectiva no resultan, en principio, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la cámara se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo."

"Que, además, al reconocer que la liquidación practicada por la actora debía aprobarse por la suma de $ 8.207.462,40 -importe que sólo corresponde a los intereses devengados por la mora en el pago de cada una de las cuotas pactadas en el citado compromiso- prescindió de la realidad económica del pleito pues el monto total del crédito reconocido en favor de la actora es, a valores actuales, del orden de los $ 600.000."

"...al concluir el criterio consagrado por la alzada -para el cómputo de los referidos intereses por los breves períodos en discusión- en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada establecido en la sentencia, pues conduce a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres."

"...las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional."

Normas que cita

  • Decreto 1621
  • Resolución 600
  • Resolución 1404
  • Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional
  • CCarts. 953, 1071
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Constitución Nacional

Fallos que cita

  • Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ Coelho, José y otraCSJN · 08/02/1994

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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