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Corte Suprema

ROMERO VICTORICA DE DEL SEL MARIA DEL ROSARIO c/ QUALITAS MEDICA S.A. s/ORDINARIO

La actora reclamó el reintegro de gastos de internación por un nacimiento prematuro, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial los rechazó sobre la base de una cláusula de carencia del contrato de prestación médica. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia por arbitrariedad, al considerar que el tribunal no aplicó la regla de interpretación contra el predisponente en contratos con cláusulas predispuestas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
R. 12. XXXIV. REX
Contrato de prestacion medica Clausulas predispuestas Interpretacion contra el predisponente Periodo de carencia Nacimiento pretermino Cobertura medica Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario Derecho a la salud Pacta sunt servanda

¿Quién es el actor?

María del Rosario Romero Victorica de Del Sel.

¿A quién se demanda?

Qualitas Médica S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por gastos de internación derivados de un nacimiento prematuro, en el marco de un contrato de prestación médica.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, descalificó como acto jurisdiccional la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial por arbitrariedad, la dejó sin efecto y ordenó dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 4°: "En los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes (doctrina de Fallos: 317:1684)." Esta regla hermenéutica se impone en razón de expresas disposiciones legales (art. 1198 del Código Civil, art. 218, inc. 3° del Código de Comercio, art. 3° de la ley 24.240). La exigencia de acatar dicha pauta se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener la conveniente y oportuna asistencia sanitaria.

Considerando 5°: "El fallo impugnado no observa el mencionado principio. Ello es así, por cuanto el a quo no valoró adecuadamente que de no ser por el proceso patológico sufrido por la actora, el parto -de acuerdo con su fecha probable- se hubiera producido después del período de carencia y que el nacimiento pretérmino tuvo lugar como consecuencia de una intervención quirúrgica a la que la demandada brindó cobertura como estaba estipulado." El examen de estas circunstancias era imprescindible para mantener el equilibrio de las prestaciones, salvaguardando la regla pacta sunt servanda frente a las limitaciones del poder de negociación de la adherente.

Considerando 3°: los agravios suscitan cuestión federal suficiente pese a versar sobre exégesis de la voluntad contractual, porque lo resuelto sobre temas de derecho común es revisable cuando el fallo carece de fundamentación exigible, con grave lesión de garantías constitucionales.

Considerando 6°: lo resuelto guarda nexo directo con las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificarlo como acto jurisdiccional por arbitrariedad.

Normas que cita

  • CCivart. 1198 · Codigo civil
  • CComart. 218
  • Ley 24.240art. 3 · Defensa del consumidor
  • Ley 48art. 15 · Justicia nacional
  • Constitución Nacional

Fallos que cita

  • Fallos 317:1684CSJN
  • Fallos 301:108CSJN
  • Fallos 304:289CSJN
  • Fallos 307:1054CSJN
  • Fallos 312:1036CSJN

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