JurisprudenciaARG
Corte Suprema

FIORE SABINA INES LE PIDE LA QUIEBRA MAGALLANES DANIEL s/S/REC. EXTRAORDINARIO

La Procuración General dictaminó que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido por la actora contra la resolución de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que declaró operada la caducidad de la segunda instancia. Propone dejar sin efecto dicha decisión por arbitrariedad, por haberse omitido la notificación prevista en el artículo 135 inc. 71 del CPCCN.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
F. 1733. XLI. REX
Caducidad de instancia Recurso extraordinario Arbitrariedad Notificacion Articulo 135 inc. 71 cpccn Articulo 310 inc. 21 cpccn Defensa en juicio Debido proceso Carga procesal de impulso Medida para mejor proveer

Actor/recurrente: Daniel Magallanes (parte actora en la causa de daños y perjuicios contra Sabina Inés Fiore y Víctor Hugo Chalita).

Demandado/presunta deudora: Sabina Inés Fiore, quien solicitó la declaración de caducidad de la segunda instancia en el marco de un pedido de quiebra.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

recurso extraordinario contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E (fs. 120/121), que declaró operada la caducidad de instancia en los términos del art. 310 inc. 21 del CPCCN.

¿Qué se resolvió?

el dictamen aconseja declarar procedente el recurso extraordinario fundado en arbitrariedad, dejar sin efecto la sentencia y devolver los autos al tribunal de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Estimo, que en el caso se da el supuesto indicado y asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que la sentencia del a-quo resulta arbitraria, al fundar su decisorio exclusivamente en lo normado por el artículo 310, inciso 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y omitir la prescripción del artículo 135, inciso 71 del citado Código, de expresa aplicación en el sub-lite, en el contexto de las actuaciones."

"...cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales que son propias de los funcionarios judiciales responsables."

"...el apelante luego de haber interpuesto el recurso de fs. 91/94 no tenía conocimiento de dicha medida, atento a que no se cumplió con la notificación dispuesta en el artículo 135 inc. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tales condiciones, resultan arbitrarias por dogmáticas las consideraciones de a quo relativas a que el recurrente dejó de instar el procedimiento en las etapas procesales oportunas, toda vez que había cesado su obligación procesal de impulsarlo."

Normas que cita

  • CPCCNarts. 135, 310 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.