WONDERLAND SRL c/ ADUANA ROSARIO Y OTRO s/DEMANDA CONTENCIOSA
La Procuración General dictaminó que la queja por recurso extraordinario debía ser declarada procedente, porque la Cámara Federal de Rosario había dejado sin efecto sanciones aduaneras por prescripción sin aplicar en forma razonada el régimen procesal correspondiente. Propuso dejar sin efecto la sentencia y ordenar el dictado de una nueva conforme a las pautas indicadas.
¿Quién es el actor?
Wonderland S.R.L.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) / Aduana de Rosario.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de sanciones pecuniarias impuestas por la Aduana de Rosario mediante resolución n° 112 del 28 de enero de 2002, por infracción a los arts. 91 y 101 del decreto 4.531/65, encuadradas en los arts. 991 y 992 del Código Aduanero.
¿Qué se resolvió?
La Sala "B" de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó la sentencia de grado y dejó sin efecto las sanciones, por considerar prescripta la acción del Fisco (art. 934 del Código Aduanero). Sostuvo que la apertura del sumario (15/5/1997) no tenía efecto interruptivo por no haber sido notificada a la sumariada, aplicando el art. 11 de la ley 19.549.
Qué se dictaminó: La Procuradora considera que la sentencia no es una derivación razonada del derecho vigente. Explica que, según el art. 1.017 del Código Aduanero, en los procedimientos por infracciones deben aplicarse en primer término las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, y sólo supletoriamente la ley 19.549. Por ello, la Cámara omitió el estudio de la situación a la luz del código de rito penal. Como la tacha de arbitrariedad es previa a la cuestión federal, la opinión se centra en ella.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la Cámara a quo, al hacer aplicación de lo dispuesto en el art. 11 de la ley de Procedimientos Administrativos 19.549, conforme a lo normado en el inc. 1 del art. 1.017 de la ley 22.415, omitió reparar en que, al tratarse de un procedimiento por infracciones (...) resultan aplicables en primer término las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal (hoy Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984 y sus modificaciones), según lo dispone expresamente el inc. 2, del mismo art. 1.017 citado."
"...luce huérfano de fundamentación bastante el decisorio de fs. 88/89, ya que la norma aplicable al sub lite dispone -en todo caso y en primer término- un estudio de la situación a la luz del Código de rito penal."
Dictamen: "...corresponde declarar formalmente procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia recurrida y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a las pautas indicadas en el punto IV del presente dictamen."
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Normas que cita
- Código Aduaneroarts. 934, 937, 991, 992, 1.017, 1.101, 1.102, 1.137, 1.187 · Codigo aduanero
- Ley 19.549art. 11 · Normas
- Ley 22.415art. 1.017 · Codigo aduanero
- Ley 23.984Codigo procesal penal
- Decreto 4.531/65arts. 91, 101
- Ley 48art. 14 (inc. 3) · Justicia nacional
Fallos que cita
- Fallos 321:407CSJN
- Fallos 322:989CSJN
- Fallos 324:2805CSJN
- Fallos 328:911CSJN
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