SANTUCHO, ANA CRISTINA c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/HABEAS DATA
La Corte Suprema declaró improcedente la acumulación subjetiva de acciones y no admitió la radicación de un hábeas data contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires en su instancia originaria. Sostuvo que la pretensión contra la Provincia versa sobre actos y registros de autoridades locales, por lo que debe tramitar ante la justicia provincial.
¿Quién es el actor?
Ana Cristina Santucho, por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional, Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de hábeas data (art. 43 CN) dirigida a obtener información sobre el destino y eventual fallecimiento de Mario Roberto Santucho, supuestamente abatido en un procedimiento realizado en julio de 1976.
¿Qué se resolvió?
se rechazó la acumulación subjetiva de acciones pretendida por la actora; no se admitió la radicación de las actuaciones en la jurisdicción originaria de la Corte; se dispuso que la acción contra la Provincia de Buenos Aires debe ocurrir por la vía correspondiente; y las costas se impusieron en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 5°: "no existe riesgo alguno de que los pedidos de informes den motivo a pronunciamientos contradictorios, pues los organismos locales o federales sólo deberán informar sobre los registros existentes en sus respectivas jurisdicciones."
Considerando 6°: "la jurisdicción originaria de la Corte en razón de la distinta vecindad de las partes litigantes exige el carácter de 'causa civil' del litigio. Por el contrario, quedan excluidos de tal jurisdicción los casos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público local o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, o legislativos de carácter local."
Considerando 7°: "se trata del cuestionamiento de una omisión de autoridades públicas locales, comprendida en el ejercicio de la función administrativa... En consecuencia, y en virtud del respeto debido a las autonomías provinciales, el proceso contra la Provincia codemandada no debe tramitar en la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional."
Considerando 8°: "no está en juego la directa inteligencia del art. 43 de la Constitución Nacional pues, sin perjuicio de la calificación de la acción que efectúe el juez competente, se trata del ejercicio de una garantía de larga vigencia jurisprudencial y legal."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 43, 117, 75
- Ley 48art. 2 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Fallos 305:441CSJN
- Fallos 312:389CSJN
- Fallos 313:98CSJN
- Fallos 315:1232CSJN
- Fallos 270:78CSJN
- Fallos 271:145CSJN
- Fallos 280:176CSJN
- Fallos 302:63CSJN
- Fallos 316:772CSJN
- Fallos 14:425CSJN
- Fallos 301:661CSJN
- Fallos 310:1074CSJN
- Fallos 311:1597CSJN
- Fallos 115:167CSJN
- Fallos 122:244CSJN
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