GUBELCO S.R.L. c/ ADMINISTRACION GENERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/IMPUGNACION
La Procuración General dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja por Gubelco SRL y revocar la resolución que había declarado desierta su apelación contra una deuda previsional sujeta al requisito del pago previo. Propone que la Cámara Federal de la Seguridad Social dicte un nuevo pronunciamiento porque la decisión no valoró la prueba sobre la imposibilidad de pago y desatendió la garantía con inmuebles.
Actor (recurrente): Gubelco SRL.
¿A quién se demanda?
AFIP-DGI (Región Mendoza).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
recurso de apelación contra la resolución n° 60/01 del Jefe de la Región Mendoza de la AFIP-DGI, que confirmó una determinación de deuda por omisión de retenciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social en pagos a subcontratistas. La deuda reclamada asciende a $665.158,26 (reliquidación notificada el 19/10/2001); la actora alegó disponer de $8.409.
¿Qué se resolvió?
la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierto el recurso de apelación por no haberse acreditado el desapoderamiento que justificara eximir el depósito previo (art. 15 ley 18.820 y modificatorias). El dictamen propone hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar lo decidido y ordenar un nuevo pronunciamiento.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Tiene dicho el Tribunal que las cuestiones como las aquí planteadas son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48, puesto que remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal (…). Sin embargo, advierto que en el presente caso la recurrente ha alegado circunstancias que harían procedente el recurso intentado por la vía de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, pues la garantía de defensa en juicio no sólo comprende la posibilidad de ofrecer y producir pruebas, sino también la de obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente en relación a los hechos demostrados en el proceso."
"…la Cámara a quo se ciñó a expresar dogmáticamente que era 'insuficiente (Y) para demostrar la situación de imposibilidad invocada', agregando que ello 'sólo puede advertirse por medio de sucesivos balances'. (…) el tribunal recurrido omitió toda consideración sobre las demás probanzas acercadas por la recurrente, como por ejemplo el proyecto de balance del ejercicio 2001 realizado al 30 de noviembre de dicho año."
"…una de las principales [razones de la ley] es evitar que quien en definitiva resulte deudor pueda eludir su compromiso insolventándose en el ínterin de la discusión. Por ende, la solución brindada por la Cámara a quo, rechazando de plano la posibilidad de garantizar el cumplimiento de una hipotética sentencia desfavorable, luce contraria a una de las razones legales que inspiraron la exigencia mencionada."
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 18.820art. 15 · Direccion nacional de prevision social
Fallos que cita
- Fallos 319:2262CSJN
- Fallos 327:4340CSJN
- Fallos 155:96CSJN
- Fallos 261:101CSJN
- Fallos 278:188CSJN
- Fallos 280:314CSJN
- Fallos 287:101CSJN
- Fallos 307:1753CSJN
- Fallos 285:302CSJN
- Fallos 322:337CSJN
- Fallos 328:2938CSJN
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