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Corte Suprema

UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ MAYO INSTALACIONES S.A.C.I.F.I.A. s/DEPOSITO INCORRECTO- FECHA DACION DE PAGO

La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la Unión Obrera de la Construcción contra la resolución que imputó a la liquidación un depósito efectuado erróneamente a la orden de otro tribunal. Dejó sin efecto la sentencia por carecer de fundamentación y no examinar los requisitos del pago cancelatorio, y ordenó el dictado de un nuevo fallo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
U. 35. XXXIV. REX
Recurso extraordinario Ejecucion de sentencia Pago cancelatorio Imputacion de pagos Deposito erroneo Derecho de propiedad Arbitrariedad Falta de fundamentacion Liquidacion de intereses Sentencia equiparable a definitiva

¿Quién es el actor?

Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.

¿A quién se demanda?

Mayo Instalaciones S.A.C.I.F.I.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Diferencias en concepto de actualización e intereses por pago tardío de una condena laboral (liquidación al 31/05/1991 por $23.326,64).

¿Qué se resolvió?

Se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la resolución del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 23 del 20/03/1998, que había imputado el depósito del 25/10/1991 a la liquidación de 1991. Se ordenó remitir los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para que, por sorteo, se designe juzgado que dicte nuevo fallo. Costas a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 3°: "...si bien la resolución impugnada emana de un juzgado de primera instancia, ella no resultaba recurrible ante la alzada correspondiente por haber sido dictada durante la etapa de ejecución (art. 109 de la ley 18.345)..."

Considerando 4°: "...aunque la resolución apelada... no constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, resulta equiparable a ésta por sus efectos, dado que provoca agravios al derecho de propiedad de la apelante de imposible reparación ulterior..."

Considerando 6°: "...el depósito efectuado el 25 de octubre de 1991 tuvo aptitud para cancelar la deuda en las condiciones existentes a ese momento cuando, en realidad, los fondos pertinentes no se hallaban disponibles por haber sido acreditados a la orden de otro tribunal..."

Considerando 7°: "...la magistrada omitió discernir si el pago en cuestión reunía o no los requisitos de modo, tiempo, lugar y personas a que se hallaba supeditado para ser considerado cancelatorio (art. 731 del Código Civil)..."

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