EMPRESA DE TRANSPORTES MARTIN GUEMES S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/S/IMPUGNACION DE DEUDA
La Procuración General dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que hizo lugar a la apelación de la actora sin tratar sus agravios. El dictamen sostiene que la decisión es autocontradictoria y carece de fundamentación suficiente, por lo que propone dejarla sin efecto.
Actor (quejosa / recurrente): Empresa de Transporte Martín Güemes S.A.
¿A quién se demanda?
AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la deuda por diferencia de aportes y contribuciones a la seguridad social correspondiente al período febrero de 2001, en el marco de la reducción prevista en el Decreto 2609/93, cuya aplicación la AFIP consideró indebida por supuesto incumplimiento de los requisitos del artículo 22 del Decreto 292/95 y el artículo 20 de la Resolución General 4158.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 2, por mayoría, hizo lugar a la apelación de la actora contra la resolución que rechazó la revisión de la deuda. Contra ese pronunciamiento la AFIP dedujo recurso extraordinario, que fue rechazado, lo que dio lugar a la queja. La Procuración General dictamina en favor de hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el caso, advierto que el voto de la doctora Lucas -al que adhirió el Dr. Herrero-, como señala con acierto el recurrente, resulta contradictorio al admitir primero en sus considerandos que la declaración de admisibilidad del crédito de la demandada en el concurso de la actora (...) produce efectos de cosa juzgada en estas actuaciones, y decidir, luego, hacer lugar a la apelación de la actora contra la Resolución Administrativa que finalmente rechaza su impugnación de deuda, sin dar tratamiento a los agravios, e imponiendo las costas."
"En tales condiciones, pondero que la decisión atacada no satisface el requisito de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, por lo que mediando relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, incumbe hacer lugar al remedio extraordinario deducido."
"Lo manifestado no implica anticipar criterio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del tema, extremo, por otro lado, que constituye potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, extrañas a la instancia de excepción."
Cita de precedentes de la Corte que hacen excepción a la regla de no revisar cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal cuando el fallo carece de fundamento o es autocontradictorio (Fallos: 323:2468; 324:556; 325:2817; 315:575; 319:175).
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Normas que cita
- Decreto 2609
- Decreto 292art. 22
- Resolución 4158art. 20
- Constitución Nacionalarts. 14, 14 bis, 16, 17, 18
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Fallos 323:2468CSJN
- Fallos 324:556CSJN
- Fallos 325:2817CSJN
- Fallos 315:575CSJN
- Fallos 319:175CSJN
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