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Corte Suprema

SICAMERICANA S.A. c/ s/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE INVALIDEZ DE TRANSFERENCIA DE CATALOGO FONOGRAFICO

El síndico concursal de Sicamericana S.A. promovió acción de invalidez de la transferencia de un catálogo fonográfico vendido en Paraguay, con el objeto de recomponer el activo de la quiebra. El Procurador General dictaminó que la competencia corresponde al juez de la quiebra por tratarse de una acción de naturaleza concursal, y que las normas del Tratado de Montevideo son inaplicables.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 1231. XXXVI. RHE
Competencia Quiebra Accion de ineficacia concursal Simulacion Fraude a los acreedores Art. 119 ley 24.522 Jurisdiccion exclusiva Orden publico Tratado de montevideo Recurso extraordinario.

¿Quién es el actor?

Síndico de la quiebra de Sicamericana S.A.

¿A quién se demanda?

el comprador del catálogo fonográfico, con domicilio en Asunción del Paraguay.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

invalidez de la transferencia de dominio de un catálogo fotográfico/fonográfico celebrada en 1989, por considerarla un acto simulado realizado en fraude de los acreedores y con conocimiento de la cesación de pagos.

¿Qué se resolvió?

el dictamen propone rechazar el recurso extraordinario y confirmar la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que había juzgado improcedente la excepción de incompetencia deducida por el demandado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:229; 310:116; 311:172, entre otros)."

"...hallo que ha sido correcta la interpretación de los jueces en cuanto juzgaron que la acción promovida en autos es de naturaleza concursal, encuadrable en el art. 119 de la ley 24.522, que establece la competencia del juez de la quiebra para conocer en todos los asuntos que conciernen a la recomposición del activo. Su jurisdicción es exclusiva y excluyente en razón de la especialidad del régimen concursal y el carácter universal del proceso, máxime que esa competencia es de orden público y no es susceptible de ser prorrogada (Fallos 303:1027; 306:546)."

"Las normas que invoca el recurrente contenidas en el Tratado de Montevideo son inaplicables, en tanto se refieren a relaciones jurídicas entre partes 'inter partes'."

"...la pretensión del síndico no está dirigida a obtener la declaración de invalidez de un acto celebrado en el extranjero sino que versa sobre su inoponibilidad o ineficacia ante los acreedores, es decir, acerca de los efectos del negocio únicamente frente a los acreedores de la quiebra, lo que ha de ser juzgado por el juez que entiende en ese juicio universal."

Normas que cita

Fallos que cita

  • Fallos 308:229CSJN
  • Fallos 310:116CSJN
  • Fallos 311:172CSJN
  • Fallos 303:1027CSJN
  • Fallos 306:546CSJN
  • Fallos 293:455CSJN
  • Fallos 321:48CSJN
  • Fallos 321:2894CSJN

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