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Corte Suprema

S.H S.A. Y OTROS c/ ING. B.A. SUC. ARG. Y OTROS s/AMPARO

La Procuración General dictaminó que la Corte debe declarar inadmisible el recurso extraordinario de S.H. S.A. contra la revocación de una ampliación de medida cautelar de no innovar en el concurso de Supercanal Holding S.A. Sostiene que la resolución cautelar no es sentencia definitiva y que no se configura gravedad institucional ni agravio de tardía o imposible reparación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 835. XLIII. REX
Medida cautelar No innovar Ampliacion cautelar Concurso preventivo Concordato Recurso extraordinario Sentencia definitiva Gravedad institucional Amparo Supercanal holding s.a.

¿Quién es el actor?

S.H. S.A.

¿A quién se demanda?

ING Bank Sucursal Argentina; Estado Nacional (Presidencia de la Nación); y, como tercero concursado, Supercanal Holding S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

amparo en el que se pide declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 del Decreto-Ley 15.348/46 (ratificado por Ley 12.962), por afectar el derecho de propiedad (art. 17 CN) y contrariar los arts. 45 y 46 de la Ley 22.285 y la Ley 25.750, y que el Estado Nacional establezca un procedimiento que asegure la participación de los oferentes en la subasta. En lo cautelar, se pidió que ING Bank se abstenga de rematar acciones y cuotas sociales de las que es titular, y que los acreedores quirografarios del concurso de Supercanal no sufran interferencias en la aprobación de la propuesta concordataria.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó la sentencia de primera instancia y no hizo lugar a la ampliación cautelar, por considerar que no era admisible y que implicaba una interferencia inadmisible en las decisiones propias del juez del concurso.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es doctrina reiterada del Tribunal, que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten -en principio- carácter de sentencia definitiva, en los términos que exige el artículo 14 de la Ley N° 48 para la procedencia del recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos 326:25, 3628, entre muchos otros). Dicho principio, reconoce excepción cuando la medida dispuesta causa un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior o exista gravedad institucional (Fallos 313:116; 323:337)."

"...los recurrentes no demuestran que se configure en el sub lite un supuesto excepcional que justifique el apartamiento de aquella regla general..."

"...el acogimiento de la medida de no innovar, no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir ante la justicia... (v. doctrina de Fallos 319:1325)."

"...si bien el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora..."

"...la concurrencia de los presupuestos necesarios para la admisibilidad de la medida peticionada, requiere mayor prudencia en su apreciación dado el carácter innovativo de la cautelar (Fallos 321:695; 326:3729)."

Conclusión: "...el recurso que se intenta no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, opino que V.E. debe declarar inadmisible el recurso articulado en autos."

Normas que cita

  • Ley 15.348art. 39
  • Ley 22.285arts. 45, 46 · Ley de radiodifusion
  • Ley 25.750Preservacion bienes y patrimonios culturales
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Constitución Nacionalarts. 17, 18, 28
  • Ley 12.962

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