THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON c/ FISCO NACIONAL - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/D.G.I.
La Corte Suprema confirmó la sentencia que admitió el crédito de The First National Bank of Boston contra el Fisco Nacional por quebrantos impositivos, al considerar habilitada la instancia judicial por el silencio de la administración frente al pedido de pronto despacho. El tribunal desestimó la falta de agotamiento de la vía administrativa, por entender que el reclamo previo cumplió su finalidad y que el organismo no podía invocar un formalismo que él mismo había generado.
¿Quién es el actor?
The First National Bank of Boston.
¿A quién se demanda?
Fisco Nacional - Dirección General Impositiva (D.G.I.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de un quebranto en el impuesto a las ganancias (período fiscal 1990), rechazado por la resolución 180/94 de la División Quebrantos Impositivos, y el consecuente crédito reclamado por $ 9.928.628,60 en los términos de la ley 24.073, modificada por la ley 24.463.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y admitió el crédito, modificando sólo la imposición de costas. La Corte Suprema confirmó dicho pronunciamiento, con la salvedad de los considerandos relativos a la inaplicabilidad del art. 30 de la ley 24.463, que la Corte declaró un obiter sin gravamen para el Fisco.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la letra de dicha norma no otorga razón al Fisco Nacional pues ella dispone, en lo que interesa, que el plazo establecido para que el director general del organismo resuelva el recurso se cuenta a partir de la interposición de éste."
"...si el organismo recaudador consideraba... que las posteriores presentaciones efectuadas por el peticionario en sede administrativa implicaban la postergación del comienzo de aquel plazo... correspondía que hubiese hecho saber tal circunstancia al interesado en el curso del procedimiento administrativo. La buena fe, la lealtad y la probidad que debe caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él... imponían actuar de ese modo."
"...son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234; 267:293) y que importan asimismo un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional (Fallos: 314:725)."
"...la finalidad [del reclamo administrativo previo] consiste en producir una etapa conciliadora anterior al pleito... facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento."
Sobre el segundo agravio: "...al proceder de ese modo no ocasionó gravamen al Fisco Nacional, por lo que resultaría inoficioso un pronunciamiento de la Corte sobre el punto."
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Normas que cita
- Ley 11.683art. 74 · Procedimiento fiscal
- Decreto 1397/79art. 74
- Ley 19.549art. 10 · Normas
- Ley 24.073Impuestos
- Ley 24.463art. 30 · Solidaridad previsional
- Decreto-ley 1285/58art. 24
- Resolución 1360/91
Fallos que cita
- Fallos 300:1292CSJN · 01/01/1983
- Fallos 308:633CSJN · 01/01/1985
- Fallos 297:37CSJN
- Fallos 311:689CSJN
- Fallos 314:725CSJN
- Fallos 312:1306CSJN
- Fallos 313:326CSJN
- Fallos 242:234CSJN
- Fallos 267:293CSJN
- Fallos 305:1987CSJN
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