TREVISIOL HERMANOS S.A. c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La Corte Suprema declaró abstracta la cuestión sobre la aplicación de la ley de consolidación de deudas, tras el allanamiento de la actora, y dejó sin efecto la sentencia provincial en cuanto al método de cálculo de los gastos improductivos por considerarlo irrazonable y acumulativo. El Dr. Boggiano, en disidencia, propuso desestimar la queja sin intervenir en el cálculo.
¿Quién es el actor?
Trevisiol Hnos. S.A.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (O.S.B.A.)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por gastos improductivos derivados de la obra pública "Instalación del servicio cloacal en la Localidad de Suipacha, Partido del mismo nombre".
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario concedido (aplicación de la ley 11.192 de consolidación de deudas) en razón del allanamiento de la actora, con costas por su orden. Declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario respecto del criterio de cálculo de la indemnización, dejó sin efecto la sentencia apelada en ese alcance y devolvió la causa al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo. Las costas de esta instancia se distribuyeron en un 60% a cargo de la actora y 40% de la recurrente. Se hizo lugar a la queja.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En las condiciones señaladas, el allanamiento efectuado por la demandante al agravio planteado en la apelación constituye una renuncia incondicionada y explícita al derecho cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida se impugnó en el recurso extraordinario, por lo que, al no existir impedimentos para la eficacia de aquel sometimiento, no queda cuestión alguna por decidir que impida la conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a esta Corte".
"...el planteo de la recurrente acerca del criterio de cálculo establecido por el a quo para cuantificar la indemnización por improductividad justifica la intervención de esta Corte. Ello es así, porque si bien los agravios expuestos al respecto conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local que, por su naturaleza resultan ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando -como en el caso- la aplicación del método acumulativo para el cálculo de los gastos improductivos dispuesto por el a quo presenta serias anomalías y conduce a un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad."
"...el método acumulativo... excluye que se multiplique el valor de tales ítems por el número de meses en que se hubieran mantenido paralizados..."
"...en el caso no es razonable que para compensar los gastos derivados por la disminución del ritmo de la obra se abone un monto igual o superior al precio de la obra a realizar."
¿Cómo votaron los jueces?
"...no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria." y "la alegada trascendencia económica y jurídica del litigio no alcanza para configurar un supuesto de gravedad institucional..."
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Normas que cita
Fallos que cita
- Fallos 311:787CSJN
- Fallos 315:466CSJN
- Fallos 316:310CSJN
- Fallos 320:158CSJN
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