SANTILLAN RAMON EUSTAQUIO CAYETANO c/ FERROVIAS S.A.C. s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario contra la decisión que la mantuvo en el proceso como tercero citado por la empresa concesionaria de un tren de la Línea Belgrano Norte, en una demanda por daños por la lesión ocular sufrida por un pasajero. El Procurador General opinó que la Provincia no es parte sustancial en el litigio y que la causa es ajena a la competencia originaria de la Corte, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada.
¿Quién es el actor?
Ramón Eustaquio Cayetano Santillán.
¿A quién se demanda?
Ferrovías S.A.C., concesionaria de la Línea Belgrano Norte.
Tercero citado: Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios derivados de la lesión en el ojo izquierdo sufrida por el actor, causada por el impacto de un proyectil arrojado contra el tren durante el trayecto entre la estación Padilla y la estación Florida (Provincia de Buenos Aires).
¿Qué se resolvió?
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, confirmó la sentencia de primera instancia y declaró que la Provincia, citada como tercero, no reviste el carácter de sujeto pasivo de la pretensión. La Provincia interpuso recurso extraordinario.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Al respecto, cabe indicar que el instituto de la intervención obligada de terceros a que se refiere el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con carácter restrictivo."
"En mi criterio, el peticionario no logró acreditar ninguno de los recaudos ut supra señalados, toda vez que fundó la pretensión de citar al Estado local invocando sólo el poder de policía de seguridad que a éste le compete (...) el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado (o, en su caso, a las provincias), no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación."
"En mérito a lo expuesto y, dado que en el sub judice, según los términos de la demanda, no se advierte que haya participado en el accidente en cuestión personal dependiente de la Provincia de Buenos Aires, nada autoriza a citar por ese evento a dicho Estado local."
"...en tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva (...) entiendo que el presente proceso resulta ajeno a la instancia originaria del Tribunal."
El dictamen considera admisible el recurso extraordinario por tratarse de una cuestión de competencia originaria que afecta un privilegio federal, pero propone confirmar la sentencia apelada.
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