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Corte Suprema

BANCO RIO DE LA PLATA S.A. c/ PROVINCIA DE LA PAMPA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE s/DEMANDA

El Banco Río de la Plata S.A. cuestionó el cobro del impuesto de sellos sobre solicitudes de préstamo de sus clientes en períodos fiscales anteriores a 1994, cuando la provincia de La Pampa aún no gravaba esas operaciones monetarias. La Procuración General dictaminó que la sentencia del Superior Tribunal provincial es arbitraria por apartarse de la ley de coparticipación y del principio de reserva de ley tributaria, y propuso hacer lugar a la queja y revocar la decisión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 1087. XXXVI. RHE
Impuesto de sellos Coparticipacion federal Ley 23.548 Reserva de ley tributaria Instrumentalidad Hecho imponible Arbitrariedad Retroactividad Realidad economica Repeticion de tributo.

¿Quién es el actor?

Banco Río de la Plata S.A. (sucursal General Acha).

¿A quién se demanda?

Provincia de La Pampa y/o quien resulte responsable.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Repetición del impuesto de sellos abonado sobre las solicitudes de crédito de sus clientes, en los períodos fiscales comprendidos entre diciembre de 1989 y diciembre de 1993.

¿Qué se resolvió?

La Sala A del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa rechazó la demanda y confirmó la denegatoria de la repetición. La Procuración General propone hacer lugar a la queja, revocar la sentencia de fs. 141/153 y devolver las actuaciones para el dictado de una nueva decisión.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las operaciones de que se trata no estaban alcanzadas por el gravamen local por su mera existencia o comprobación y que sólo podrían ser objeto de éste si, a la vez, reunieran el requisito de la instrumentalidad."

"[L]a operatoria discutida en el sub examine no resultó un hecho imponible para la ley del impuesto de sellos provincial entonces en vigor y, por lo tanto, la sentencia recurrida no está ajustada a derecho, en los términos de la conocida doctrina de V.E. sobre arbitrariedad."

Sobre el concepto de instrumento, el dictamen sostiene que "de [la] sola consideración [de la solicitud de préstamo] no surge el perfeccionamiento del mutuo ni la virtualidad de poder exigirse el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de recurrir a otro documento."

Respecto de la aplicación de la realidad económica, afirma que el tribunal "se ve necesitado de invocar el principio de la realidad económica para construir, mediante la sumatoria de diversos elementos, un conjunto instrumental que demuestra, sí, la existencia de un contrato de mutuo".

Concluye que la sentencia implica "una inaceptable aplicación retroactiva de normas vigentes recién a partir de 1994", violando el principio de reserva de ley tributaria (arts. 4° y 17 CN) y el derecho de propiedad.

Normas que cita

  • Ley 23.548art. 9 inc. b ap. II · Coparticipacion federal
  • Ley 1060 (La Pampa)
  • Ley 1532 (La Pampa)
  • Constitución Nacionalarts. 4, 5, 17

Fallos que cita

  • Ley de coparticipación (ley 23.548)CSJN · Fallos 321:358
  • Fallos 314:862CSJN
  • Fallos 322:1781CSJN
  • Fallos 275:133CSJN
  • Fallos 248:482CSJN
  • Fallos 312:912CSJN
  • Fallos 316:2329CSJN
  • Fallos 323:2256CSJN

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