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Corte Suprema

ASTENGO RICARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor, jubilado, reclamó el reajuste de su haber previsional frente a la ANSeS. La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios de ambas partes, revocó parcialmente la sentencia aplicando el precedente Monzo y ordenó practicar la movilidad conforme al índice fijado en Badaro, sin perjuicio de lo abonado por los decretos del Poder Ejecutivo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 1168. XL. ROR
Reajuste previsional Movilidad jubilatoria Haber inicial Precedente badaro Precedente monzo Tasa de interes pasiva Ley 26.153 Anses Recurso ordinario Seguridad social

¿Quién es el actor?

Ricardo Astengo (jubilado).

¿A quién se demanda?

ANSeS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de haberes previsionales (determinación del haber inicial, movilidad desde abril de 1995 hasta fines de 2006, art. 55 de la ley 18.037, tasa de interés).

¿Qué se resolvió?

desestimó el planteo de fs. 169; declaró procedentes los recursos ordinarios; confirmó la sentencia en materia de tasa de interés (precedente "Spitale"); la revocó con el alcance del precedente "Monzo" y dispuso la movilidad según "Badaro", descontando lo percibido por aumentos de decretos del Poder Ejecutivo; ordenó cumplir en el plazo del art. 2° de la ley 26.153.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 2°: "las objeciones del titular vinculadas con la determinación del haber inicial, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en el precedente 'Monzo' (Fallos: 329:3211), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto."

Considerando 3°: "los agravios del titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."

Considerando 4°: las críticas relativas al art. 55 de la ley 18.037 se desestiman por tratarse de un agravio hipotético y prematuro (conf. "Panizza", Fallos: 326:216).

Considerando 5°: el planteo tendiente a aplicar "Sánchez" se formula extemporáneamente y guarda analogía con "Andino" y "Cortiñaz", resueltos en contra del actor.

Considerando 6°: la tasa pasiva de interés se resuelve conforme "Spitale" (Fallos: 327:3721).

Considerando 7°: devienen abstractos los agravios sobre los arts. 16 y 23 de la ley 24.463, derogados por la ley 26.153.

Normas que cita

  • Ley 24.463arts. 19, 16, 23 · Solidaridad previsional
  • Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
  • Ley 18.037art. 55 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones

Fallos que cita

  • MonzoCSJN · Fallos 329:3211
  • BadaroCSJN · Fallos 329:3089
  • BadaroCSJN · Fallos 330:4866
  • SpitaleCSJN · Fallos 327:3721
  • SánchezCSJN · Fallos 328:1602
  • AndinoCSJN · Fallos 328:3041
  • CortiñazCSJN · 09/08/2005
  • PanizzaCSJN · Fallos 326:216

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