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Corte Suprema

OLMEDO HEBERTO DARIO Y OTRO c/ GIUDICATE SILVIO GUSTAVO Y OTROS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Procuración General dictaminó que corresponde declarar admisible la queja y revocar la sentencia de la Cámara que había confirmado la competencia de la justicia nacional en lo civil para una demanda por daños contra la Provincia de Buenos Aires. El dictamen sostiene que, al no existir distinta vecindad entre el actor y la provincia demandada, la causa corresponde a la justicia provincial y no a la competencia originaria de la Corte Suprema.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
O. 205. XXXVIII. RHE
Competencia originaria de la corte suprema Distinta vecindad Provincia demandada Art. 117 constitucion nacional Art. 10 ley 48 Pluralidad de litigantes Competencia federal Recurso de queja Privilegio federal Citacion en garantia.

¿Quién es el actor?

Heberto Darío Olmedo.

¿A quién se demanda?

Silvio Gustavo Giudicate y la Provincia de Buenos Aires; citada en garantía Provincia Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente sufrido al ser embestido por un patrullero de la policía bonaerense en la Avenida 79 de la ciudad de Necochea.

¿Qué se resolvió?

opinión de que cabe declarar formalmente admisible la queja, revocar la sentencia de fs. 17/19 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala CC.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, en las causas civiles en que una provincia es parte, resulta necesario que la contraria tenga distinta vecindad respecto a ese Estado local."

"Advierto que, en el sub lite, no se cumple con el recaudo señalado, en tanto el actor declara domiciliarse en el territorio de la provincia que demanda, lo cual impide que la causa tramite en la instancia originaria del Tribunal, debido a que se hallan enfrentados en autos una provincia con su propio vecino."

"Las provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional o, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo establecen los arts. 121, 122, 124 y concordantes de la Ley Fundamental."

"No cambia lo expuesto, la circunstancia de que haya sido citada a juicio la compañía aseguradora Provincia Seguros S.A., con domicilio en la Capital Federal, dado que en los casos de pluralidad de litigantes, la procedencia del fuero federal está supeditada a que cada uno de los actores y demandados tenga, respecto de cada una de las personas alineadas en la parte contraria, la condición de vecindad o nacionalidad que le permita invocarlo, tal como lo establece el art. 10 de la ley 48."

Se admite la procedencia excepcional de la queja porque la resolución impugnada obliga a la provincia a estar en juicio ante un tribunal no previsto por las normas constitucionales, lo que afecta un privilegio federal no reparable ulteriormente, y porque el planteo conduce a determinar el alcance de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 1, 4, 5, 116, 117, 121, 122, 124, 18 · Constitucion nacional
  • Ley 48arts. 14, 10 · Justicia nacional
  • Ley 17.418art. 118 · Seguros
  • Decreto-ley 1285/58art. 24 inc. 1°

Fallos que cita

  • Petrolera del Comahue S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ medida de no innovarCSJN · 21/11/2000
  • Fallos 315:66CSJN
  • Fallos 320:2193CSJN
  • Fallos 299:199CSJN
  • Fallos 302:914CSJN
  • Fallos 314:1368CSJN
  • Fallos 312:417CSJN
  • Fallos 313:132CSJN
  • Fallos 316:2845CSJN
  • Fallos 319:2936CSJN
  • Fallos 321:2288CSJN
  • Fallos 269:270CSJN
  • Fallos 272:17CSJN
  • Fallos 294:217CSJN
  • Fallos 310:1074CSJN

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