ERREGUE HECTOR PEDRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios de la parte actora y de la ANSeS en materia de movilidad previsional, aplicando los precedentes Sánchez y Badaro a la movilidad del haber desde el 11 de abril de 1991. Confirmó la tasa de interés y lo relativo a costas, y dispuso que la movilidad se practique según el índice fijado en Badaro, con descuento de los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo cuando el resultado sea inferior.
¿Quién es el actor?
Héctor Pedro Erregue.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajuste del haber previsional (movilidad, índice de ajuste, tasa de interés, quita porcentual, costas), con cuestionamientos de constitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463, 55 de la ley 18.037, 21 y 23 de la ley 24.463.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, se declararon procedentes los recursos ordinarios; se ordenó el cumplimiento en el plazo del art. 21 de la ley 26.153; se confirmó la sentencia en materia de tasa de interés y costas; se revocó en cuanto a la movilidad, practicándola según "Badaro"; se desestimó la sustitución del índice de ajuste por el de peón industrial por falta de perjuicio demostrado (deserción del recurso); se declararon genéricas e improcedentes las objeciones a los arts. 9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18.037; se declaró abstracto el tratamiento del art. 23 de la ley 24.463 por su derogación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
> "Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
> "Que la pretensión del demandante de que para la determinación del haber inicial se sustituya el índice legal por el de peón industrial, debe ser desestimada pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del recurso sobre el punto."
> "Que a igual conclusión llevan las críticas dirigidas a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18.037, ya que han sido formuladas de manera genérica, sin probar el gravamen específico que la aplicación de dichas normas podrían haberle ocasionado, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa 'Panizza', Fallos: 326:216)."
> "Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones de las partes que se relacionan con el art. 23 de la ley 24.463, pues dicha norma ha sido derogada por la ley 26.153."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 9, 19, 21, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 18.037art. 55 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 26.153arts. 21, 2 · Solidaridad previsional
- Constitución Nacional
Fallos que cita
- SánchezCSJN · Fallos 328:1602
- BadaroCSJN · Fallos 329:3089
- BadaroCSJN · Fallos 330:4866
- SpitaleCSJN · Fallos 327:3721
- PellegriniCSJN · Fallos 329:5525
- FlagelloCSJN
- PanizzaCSJN · Fallos 326:216
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