JurisprudenciaARG
Corte Suprema

DO CAMPO ROSA INES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora reclamó el reajuste de su haber previsional por movilidad a partir del 11 de abril de 1991. La Corte Suprema declaró desierto el recurso de la ANSeS, admitió el de la actora, revocó la sentencia apelada y ordenó aplicar la movilidad conforme a los precedentes Sánchez y Badaro, descontando los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo cuando correspondiera.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
D. 538. XLI. ROR
Movilidad jubilatoria Haber previsional Reajuste previsional Ley 24.463 Ley 26.153 Recurso ordinario Desierto Caso sanchez Caso badaro Inconstitucionalidad generica

¿Quién es el actor?

Rosa Inés Do Campo, jubilada.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios del haber previsional, en particular la movilidad desde el 11 de abril de 1991, y la inconstitucionalidad de normas de la ley 24.463 (arts. 16, 17 y 23) y de otras disposiciones impugnadas.

¿Qué se resolvió?

se declaró desierto el recurso ordinario de la ANSeS (no presentó el memorial del art. 280 CPCCN) y procedente el de la actora. Se revocó la sentencia apelada con el alcance indicado en "Sánchez" y se dispuso que la movilidad del período indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los aumentos por decretos del Poder Ejecutivo en igual período arrojen una prestación superior, en cuyo caso se estará a ese resultado. El cumplimiento deberá efectuarse en el plazo del art. 21 de la ley 26.153.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 2°: "las objeciones de la titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

Considerando 3°: "los restantes pedidos de inconstitucionalidad formulados por la jubilada no pueden prosperar, ya que resultan genéricos y no logran demostrar el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado."

Considerando 4°: "Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21)."

Considerando 5°: "no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma."

Normas que cita

  • Ley 24.463arts. 16, 17, 23 · Solidaridad previsional
  • Ley 26.153art. 21 · Solidaridad previsional
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

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