CONSORCIO DE PROPIETARIOS DON BOSCO 3507 c/ HUERTA MARTA STELLA MARIS Y OTROS Y OTRO s/ACCIONES DEL ART. 15 DE LA LEY 13512
La Corte Suprema desestimó el pedido de inconstitucionalidad de la ley 21.347, del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la acordada 2/2007, y intimó a la recurrente a efectuar el depósito previo exigido para la queja, bajo apercibimiento de resolverla sin más trámite. El tribunal sostuvo que la exigencia del depósito no vulnera la igualdad ni la defensa en juicio y que la Corte está facultada para fijar y actualizar sus aranceles.
Actor (recurrente): Marta Stella Maris Huerta, patrocinada por el Dr. Guillermo E. González Posse.
Demandado / contraparte: Consorcio de Propietarios Don Bosco 3507.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acciones del art. 15 de la ley 13.512 (propiedad horizontal), en cuyo marco la recurrente dedujo recurso de hecho ante la Corte.
¿Qué se resolvió?
se desestimó la inconstitucionalidad planteada respecto de la ley 21.347, del art. 286 del CPCCN y de la acordada 2/2007, y se intimó al depósito previo de cinco días, con apercibimiento de resolver la queja sin más trámite, dejando a salvo el incidente de beneficio de litigar sin gastos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la validez de los actos y normas del Poder Ejecutivo de facto está condicionada a que, explícita o implícitamente, el gobierno constitucionalmente elegido que lo suceda los reconozca (Fallos: 310:933 y 312:326), circunstancia que en el caso se configura y se ve corroborada por las sucesivas reformas introducidas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..."
"la exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos no es contraria a la garantía constitucional de la igualdad y de la defensa en juicio, además de que la peticionaria no podía desconocer que la interposición del recurso de queja hacía previsibles el cumplimiento de dicho requisito y que tenía a su alcance la posibilidad de iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos hasta tanto mejorara su fortuna."
"el art. 8° de la ley 23.853, confirió a la Corte la facultad de establecer aranceles y fijar sus montos y actualizaciones... por lo que resulta improcedente el cuestionamiento de la citada acordada."
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Normas que cita
- Ley 13.512art. 15
- Ley 21.347
- CPCCNart. 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Acordada 2/2007
- Ley 23.853art. 8 · Autarquia judicial
- Ley 23.774Corte suprema de justicia de la nacion
- Ley 23.850
- Ley 24.432Honorarios profesionales
- Ley 24.441Vivienda y construccion
- Ley 24.454
- Ley 24.573Mediacion y conciliacion
- Ley 24.760Factura de credito
- Ley 25.488Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 25.624Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 310:933CSJN
- Fallos 312:326CSJN
- Fallos 315:2113CSJN
- Fallos 317:547CSJN
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