CRI HOLDING SUCURSAL ARGENTINA c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE COMODORO RIVADAVIA EXPLOTACION DE PETROLEO SA s/OFICIO LEY 22172
La Procuración General dictaminó que correspondía desestimar la queja, declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia que otorgó fuerza ejecutoria en la Argentina a un fallo dictado por un tribunal de Estados Unidos en un pagaré. El dictamen sostuvo que los jueces argentinos tenían competencia internacional por el lugar de pago y la prórroga tácita de la demandada, y que el Tratado de Montevideo no resultaba aplicable porque Estados Unidos no es parte.
Actor (ejecutante del exequátur): Cri Holding Inc.
¿A quién se demanda?
Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento y ejecución en la República Argentina de la sentencia del Juez de Primera Instancia de Estados Unidos para el distrito de Colorado (Civil Action n° 03-WM-1225), que condenó al pago de u$s 329.842,37 en concepto de capital e intereses de un pagaré librado en Denver, Colorado.
¿Qué se resolvió?
la Sala E confirmó el exequátur y la Procuración General dictamina que la Corte debe desestimar la queja, declarar admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado y confirmar la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos -art. 1215 del Código Civil-".
"Estados Unidos no fue parte [del Tratado de Montevideo]", por lo que la conclusión sobre la inaplicabilidad de su artículo 35 "tampoco resulta irrazonable".
"La recurrente, además de intervenir en el proceso sustanciado ante el juez extranjero sin objetar la declaración de rebeldía, declaró que no interpondría ninguna defensa en la causa, lo cual importa una prórroga tácita de la competencia en los términos del artículo 21 del Código Procesal".
"Finalmente, tampoco se advierte, más allá de la falta de invocación, que el juez extranjero haya invadido la jurisdicción exclusiva argentina o que su jurisdicción fuera exorbitante, arbitraria, abusiva, artificial o fraudulenta o se haya violado el juez natural o el derecho de defensa."
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Normas que cita
- CCivarts. 1215, 1216, 1205, 1210 · Codigo civil
- CPCCNarts. 21, 51 inc. 3 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Tratado de Montevideo de 1940art. 35
- Decreto-ley Decreto Ley 7771
- Ley 22.172
Fallos que cita
- Fallos 321:2894CSJN
- Fallos 327:3701CSJN
- Fallos 323:1491CSJN
- Fallos 312:1034CSJN
- Fallos 321:407CSJN
- Fallos 323:35CSJN
- Fallos 325:279CSJN
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