ESQUIVEL CARMEN Y OTROS c/ IGAWEN INTERTRADE SA s/EJECUCION HIPOTECARIA
La Corte Suprema declaró procedente la queja y confirmó la sentencia de la Cámara que había excluido de la pesificación una deuda hipotecaria en dólares contraída por una sociedad extranjera, al considerar que el pago debía efectuarse con fondos provenientes del exterior. El Tribunal aplicó la excepción del inc. g del art. 1° del decreto 410/2002 aunque la cuestión no había sido planteada en las instancias ordinarias, por tratarse de una disposición de orden público.
¿Quién es el actor?
Carmen Esquivel y otros.
¿A quién se demanda?
Igawen Intertrade S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
ejecución hipotecaria derivada de la compraventa de un inmueble con financiación del saldo de precio, instrumentada por escritura pública del 15 de junio de 1999.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se confirmó la sentencia apelada, con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que tanto de la escritura pública que instrumentó la compraventa del inmueble con financiación del saldo de precio, firmada el 15 de junio de 1999, como de la documentación acompañada al contestar la demanda (fs. 14/19 y 31/40), surge que la compradora y deudora hipotecaria es una sociedad anónima extranjera, constituida en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay."
"Que habida cuenta de lo expresado y dado que en el expediente no existen constancias de que el cumplimiento de la obligación contraída con los acreedores no se efectuase con fondos provenientes del exterior, circunstancia cuya carga probatoria pesaba sobre la empresa demandada que pretendía la aplicación de las normas sobre pesificación y se encontraba en mejores condiciones para hacerlo, resulta aplicable la excepción dispuesta por el art. 1°, inc. g, del decreto 410/2002."
"Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que la cuestión no hubiese sido planteada ante las instancias ordinarias, pues además de tratarse de una disposición de orden público, la limitación del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no impide la calificación, según correspondiere por ley, de las pretensiones deducidas en el juicio (conf. Fallos: 310:1536 y 2733; 316:2383; 321:1167 y 324:1590), y las sentencias del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado."
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Normas que cita
- Decreto 410art. 1
- Decreto 704art. 1
- Decreto 214art. 1
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- CPCCNart. 277 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 310:1536CSJN
- Fallos 316:2383CSJN
- Fallos 321:1167CSJN
- Fallos 324:1590CSJN
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