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Corte Suprema

PRIMERANO NAZARENO c/ SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES Y OTRO Y OTRO s/COND. ARTS. 225/228 LCT-INCONST.DEC.1803/92

La Procuración General dictaminó que correspondía hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia de la Cámara que había modificado los montos indemnizatorios en un accidente laboral. Propuso devolver los autos para un nuevo pronunciamiento, por error evidente en la edad del actor y por la deficiente introducción de la cuestión federal sobre el decreto 1803/92.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 457. XXXVII. RHE
Cuestion federal Recurso de queja Recurso extraordinario Decreto 1803/92 Privatizacion Segba Edenor Sucesion empresarial Accidente de trabajo Incapacidad sobreviniente Error evidente en la edad.

¿Quién es el actor?

Nazareno Primerano.

¿A quién se demanda?

Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) y EDENOR S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente de trabajo (incapacidad sobreviniente, daño material y daño moral).

Qué se propone resolver: Que la Corte haga lugar a la queja, declare procedente el recurso extraordinario, deje sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala D) y devuelva el expediente para un nuevo fallo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la cuestión federal, el dictamen señala que la actora no introdujo oportunamente la objeción constitucional al decreto 1803/92: "fracasa, empero, la interesada, en la acreditación de tal extremo, toda vez que el decreto n° 1803/92 prevé que no serán aplicables a ningún efecto, en los procesos de privatización... los artículos 225 a 229 del Régimen de Contrato de Trabajo". Agrega que el planteo recién se formuló al responder la contestación de demanda de Edenor, "haciendo reserva de acudir a la vía extraordinaria".

Sobre la continuidad de SEGBA, señala que la Cámara sostuvo que EDENOR "no es continuadora jurídica" y que la recurrente no criticó esa tesis.

Aun así, admite que "para el caso que V.E... no comparta el anterior parecer", la causa guarda analogía con precedentes de Fallos 319:3071, 323:506, 3381, 324:667 y 3729.

Sobre el daño material, advierte "un error evidente, como es el que cifra en 75 años la edad del actor a la fecha del infortunio (según constancias de la causa la data correcta sería 45 años)", y critica que la reducción mezcle ítems que justifican aumento con otros que justifican disminución, "lo que torna confuso el razonamiento general".

Como la solución lo exime, no trata los restantes agravios, sin "abrir juicio sobre la solución que... proceda adoptar sobre el fondo".

Normas que cita

  • Ley 20.744arts. 225, 228, 229 · Ley de contrato de trabajo
  • Decreto 1803art. 1
  • Constitución Nacionalarts. 14 bis, 16, 17, 18, 31, 75 inc. 12, 99 inc. 2
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional

Fallos que cita

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