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Corte Suprema

ROSSELLO JOSEFA ESTHER c/ ANSES s/MEDIDAS CAUTELARES

La Corte Suprema revocó la sentencia que había ordenado a una jubilada devolver las sumas percibidas por sobre el tope de acumulación previsional. Sostuvo que el art. 14, inc. d, de la ley 24.241 debe armonizarse con el Código Civil, que exime de restituir lo consumido de buena fe cuando se trata de prestaciones alimentarias.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
R. 679. XXXVI. ROR
Seguridad social Jubilacion Acumulacion de prestaciones Repeticion de pagos indebidos Buena fe Prestaciones alimentarias Interpretacion armonica Codigo civil Ley 24.241 Anses

¿Quién es el actor?

Josefa Esther Rossello (titular de prestaciones previsionales).

¿A quién se demanda?

ANSeS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

medida cautelar/demanda contra la decisión de la ANSeS que, invocando el art. 79 de la ley 18.037 y el art. 15 de la ley 24.241, restringió el derecho previamente reconocido por acumulación de prestaciones y reclamó el reintegro de las sumas percibidas por encima del tope.

¿Qué se resolvió?

se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había rechazado la demanda y ordenado el reintegro. Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jurídico restante o arribe a consecuencias reñidas con los valores por él tutelados, la interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido ordenamiento, por cuanto los jueces son servidores del derecho para la realización de la justicia." (considerando 5°)

"...aun cuando la ley 24.241 no efectúa distingo alguno al autorizar la formulación de cargos por la percepción indebida de jubilaciones, se debe discriminar al respecto dado que no se advierte razón para tratar de manera más gravosa a un deudor de buena fe que ha consumido prestaciones de naturaleza alimentaria, que a uno que se encuentra obligado a restituir por causa de otro tipo de relaciones jurídicas (arts. 738, 786 y 1055 del código citado)." (considerando 6°)

La interpretación se ajusta a "las reglas de interpretación amplia que rigen en la materia previsional" y a "la extrema cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con los derechos de la seguridad social que cuentan con amparo constitucional." (considerando 7°)

Se verificó que "no está discutido que la beneficiaria consumió de buena fe los haberes de carácter alimentario cuyo reintegro pretende la administración mediante la afectación de las prestaciones subsistentes que también tienen aquella naturaleza." (considerando 10)

Normas que cita

  • Ley 18.037art. 79 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • Ley 24.241arts. 14 (inc. d), 15 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Ley 19.549art. 17 · Normas
  • Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
  • CCivarts. 738, 786, 1055, 2330 · Codigo civil

Fallos que cita

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