FISCO NACIONAL - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA c/ RULLI CARLOS ALBERTO Y OTRO s/EJECUCION FISCAL
El Fisco Nacional (DGI) ejecutó intereses resarcitorios por la caducidad de un plan de facilidades de pago del impuesto a las ganancias, pero el juez federal de Lomas de Zamora admitió la excepción de pago total documentado y rechazó la ejecución. La Procuración General dictaminó que la sentencia es arbitraria porque se apartó de las constancias de la causa al considerar que el contribuyente había pagado fuera de término dos cuotas no consecutivas, cuando en realidad la caducidad se produjo por falta de pago de dos cuotas consecutivas, y propuso hacer lugar a la queja y revocar el fallo.
Demandante (actor): Fisco Nacional - Dirección General Impositiva (AFIP/ARCA).
¿A quién se demanda?
Carlos Alberto Rulli.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de intereses resarcitorios correspondientes al impuesto a las ganancias, por la caducidad del plan de facilidades de pago al que el demandado se había acogido.
¿Qué se resolvió?
el juez federal de Lomas de Zamora, en la instancia de excepciones, admitió la excepción de pago total documentado y rechazó la ejecución fiscal. El recurso extraordinario fue denegado, lo que originó la queja. La Procuración General dictamina en favor de hacer lugar a la queja, revocar la sentencia de fs. 105/106 y ordenar el dictado de una nueva sentencia conforme a derecho.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Admisibilidad formal: "en el sub lite se trata de una sentencia que resulta inapelable en virtud de la reforma introducida por la ley 23.658 al art. 92 de la Ley de Procedimientos Tributarios y, por ende, emanada del superior tribunal de la causa." Asimismo, el dictamen señala que "en la presente causa el a quo hizo lugar a la excepción de pago total documentado y ello no podrá replantearse posteriormente (art. 553, cuarto párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...)", lo que justifica la admisibilidad pese a la regla general sobre sentencias en juicios ejecutivos.
Arbitrariedad: "el fallo se sustenta en un supuesto fáctico distinto al que surge de la causa y al que fue alegado oportunamente por la actora, de tal forma que no puede considerarse como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso." Se señala que "la cuota 9 venció el 22 de julio de 1996 y recién fue cancelada el 23 de agosto de ese año, después, incluso, de vencer el plazo para el pago de la siguiente cuota", configurando la caducidad por dos cuotas consecutivas impagas.
Alcance de la doctrina de arbitrariedad: las cuestiones de hecho y prueba son ajenas, como regla, al art. 14 de la ley 48, pero la Corte puede conocer en casos excepcionales, citando Fallos: 316:1141.
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 23.658art. 92 · Saneamiento financiero provincial
- CPCCNart. 553 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Resolución 4065art. 17
Fallos que cita
- Fallos 308:1230CSJN
- Fallos 311:1724CSJN
- Fallos 294:363CSJN
- Fallos 315:2954CSJN
- Fallos 324:1287CSJN
- Fallos 316:1141CSJN
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