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Corte Suprema

VERDINI EDGARDO ULISES c/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN Y OTRO s/ACCION PROCESAL

El actor demandó al Instituto de Seguridad Social del Neuquén por los daños derivados de la nulidad de un acto administrativo que lo suspendió como prestador. El Tribunal Superior de Justicia provincial declaró prescripta la acción aplicando el plazo quinquenal de la ley provincial 1284, y la Procuración General dictaminó que corresponde confirmar esa decisión por tratarse de materia administrativa local.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
V. 324. XXXVII. RHE
Prescripcion Acto administrativo Nulidad Danos y perjuicios Derecho publico local Ley 1284 Codigo civil art. 4023 Jerarquia normativa Sistema federal Suspension de prestador.

¿Quién es el actor?

Edgardo Ulises Verdini.

¿A quién se demanda?

Instituto de Seguridad Social del Neuquén.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por daños y perjuicios derivados de la nulidad del acto administrativo que dispuso la suspensión del actor como prestador del organismo.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén hizo lugar a la excepción de prescripción y declaró prescripta la demanda, aplicando el plazo quinquenal del art. 191 inc. a) de la ley 1284 por sobre el decenal del art. 4023 del Código Civil. Frente al recurso extraordinario, la Procuración General opina que corresponde confirmar la sentencia de fs. 76/79.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De los propios términos de la demanda surge inequívoca la naturaleza administrativa de la materia debatida. En efecto, resulta claro que, en el caso, el Instituto de Seguridad Social del Neuquén actuó como autoridad de derecho público al aplicar al actor la suspensión del registro de prestadores, ejerciendo así una típica facultad sancionatoria de carácter administrativa."

"De acuerdo con la doctrina del Tribunal el respeto del sistema federal exige que se reserve a los jueces provinciales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios del derecho público local; como así también el de aquellas en las que las relaciones jurídicas que le sirven de antecedente nacieron como consecuencia del ejercicio de funciones específicas del poder local, regidas, en cuanto tales, por sus normas de carácter administrativo (confr. Fallos: 314:94 y 320:217)."

"...no obsta a los argumentos expuestos el precedente de Fallos: 320:1344 que cita el actor, pues en dicha oportunidad se reclamaba una indemnización por el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, con base en normas generales que regulan el efecto de las convenciones, lo cual constituye una característica relación entre acreedores y deudores, diferente a la pretensión esgrimida en el sub lite..."

Sobre la admisibilidad, el dictamen considera que la resolución apelada, aunque no es sentencia definitiva, es equiparable a tal por clausurar la posibilidad del actor de acceder a la justicia (Fallos: 323:1919), y que el recurso procede por cuestionarse normas provinciales bajo la pretensión de ser contrarias al Código Civil (art. 14 inc. 21 de la ley 48).

Normas que cita

  • Ley 1284 (Neuquén)arts. 177, 191 inc. a), 193, 194
  • Ley 1305 (Neuquén)arts. 2 apartado a) inc. 4, 19
  • CCart. 4023 · Codigo civil
  • Constitución Nacionalarts. 31, 75 inc. 12, 126
  • Ley 48art. 14 inc. 21 · Justicia nacional

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