SANDOVAL HECTOR c/ PROVINCIA DEL NEUQUEN s/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA
Un ex empleado del casino provincial de Neuquén reclamó por los daños derivados de la rescisión unilateral de su contrato, y el Tribunal Superior provincial había declarado prescripta la acción. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia, por entender que el plazo de prescripción lo fija la legislación nacional y que la demanda interrumpió la prescripción.
¿Quién es el actor?
Héctor Sandoval, ex empleado del casino provincial.
¿A quién se demanda?
Provincia del Neuquén.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por los daños derivados de la rescisión unilateral del contrato en virtud del cual prestaba servicios, notificada el 4 de julio de 1986.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento. Con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 3°: "la denegación del recurso extraordinario fundada en la circunstancia de que el pronunciamiento del superior tribunal aún era impugnable mediante el recurso de nulidad previsto en la ley de procedimiento provincial es meramente ritual, ya que ese remedio local no resultaba idóneo para el tratamiento de las cuestiones de carácter típicamente federal planteadas en aquél (Fallos: 316:2477)."
Considerando 5°: "al margen de que el cauce adecuado para sustanciar el pleito fuese el proceso contenciosoadministrativo, era claro desde un principio que la pretensión del interesado consistía en ser indemnizado por el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, con base en las normas generales que regulan el efecto de las convenciones, sin perjuicio de los demás preceptos invocados."
Considerando 6°: "La regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan."
Considerando 7°: "El efecto interruptivo del curso de la prescripción atribuido en el art. 3986 del Código Civil a la demanda, aunque fuese planteada ante juez incompetente, constituye una formalidad propia del régimen de la prescripción liberatoria, comprendida dentro de las facultades de aquél para legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que el superior tribunal no debió anteponer su ley local a dicho precepto de fondo."
Considerando 8°: se aclara que lo resuelto en Fallos 312:1340 sobre plazos de prescripción previsionales provinciales no obsta a esta solución, por tratarse de obligaciones sin disposición análoga en la legislación de fondo.
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Normas que cita
- CCart. 3986
- Constitución Nacionalarts. 31, 75 inc. 12
- Ley 1284 (Neuquen)arts. 191 inc. a, 194
- Ley 1305 (Neuquen)art. 67
- Ley 340
Fallos que cita
- Sandoval, Héctor c/ Provincia del NeuquénCSJN · 08/07/1997 · Fallos 316:2477
- Fallos 176:115CSJN
- Fallos 226:727CSJN
- Fallos 235:571CSJN
- Fallos 275:254CSJN
- Fallos 311:1795CSJN
- Fallos 256:215CSJN
- Fallos 312:1340CSJN
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