LIFSCHITZ GRACIELA BEATRIZ Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO Y SUMARISIMOS
La Procuración General dictaminó que correspondía hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había revocado el amparo de una familia que reclamaba asistencia educativa y transporte especial para su hijo discapacitado. El dictamen sostuvo que la prueba negativa de falta de cupo y la imposibilidad económica de los padres no podían exigirse con rigor, dada la finalidad protectoria de la ley 22.431 y el interés superior del menor.
¿Quién es el actor?
Graciela Beatriz Lifschitz, por derecho propio y en representación de su hijo discapacitado.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación - Comisión de Pensiones Asistenciales).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Asignación de un subsidio para facilitar la actividad intelectual del incapaz, que permita costear la educación escolar en el establecimiento elegido, y el transporte especial acorde a su dolencia, en el marco de la ley 22.431, artículo 4°, inciso "c".
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al amparo, sosteniendo que existían vías ordinarias idóneas, que el amparo requería mayor debate y prueba, y que no se había acreditado la imposibilidad económica de la familia ni la falta de cupo ni la imposibilidad de usar el transporte público. La Procuración General dictaminó en sentido contrario, propiciando que se haga lugar a la queja y se deje sin efecto la sentencia apelada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En autos, la Alzada dejó sin efecto los beneficios que, de conformidad con el artículo 4°, inciso "c", de la norma citada, le había acordado el juez de grado al incapaz, sobre la base -como se ha visto- de considerar no acreditada la imposibilidad de la familia de pagar el costo educacional del niño, y la imposibilidad de utilizar el transporte."
"Teniendo en cuenta la finalidad de la ley, antes señalada, el interés superior que trata de proteger, y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción."
"También es harto dificultosa para los actores ... la prueba de falta de cupo en entidades educativas estatales, resultando razonablemente más sencillo y realizable, que sea el propio Estado quien demuestre que tales cupos existen, poniéndolos a disposición de los peticionantes."
"Finalmente, situados siempre en el marco de particular urgencia invocado en autos, parece irrazonable imponer a los aquí actores que acudan a la vía ordinaria, cuando por la vía del amparo ya llevan dos años litigando."
El dictamen aclara que el Estado podrá demostrar oportunamente la aptitud económica de los padres y repetir contra ellos o contra la obra social las erogaciones realizadas.
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Normas que cita
- Ley 22.431arts. 1, 4 inc. c · Sistema de proteccion integral de discapacitados
- Ley 24.431art. 4
- Ley 24.901art. 13 · Discapacidad
- Ley 24.314art. 22 inc. a
- Ley 16.986arts. 2 inc. a, 2 inc. d · Amparo
- Decreto 762/97
- Decreto 497/98
- Convención sobre los Derechos del Niño (Internacional)
Fallos que cita
- Fallos 313:579CSJN
- Fallos 323:3229CSJN
- Fallos 324:3569CSJN
- Fallos 318:1269CSJN
- Fallos 322:2701CSJN
- Fallos 323:2388CSJN
- Fallos 324:112CSJN
- Fallos 324:122CSJN
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