AVALO ALMADA SUSANA GRACIELA Y AVALO ALMADA CECILIA BEATRIZ s/AMPARO
Las hermanas Avalo Almada demandaron al Estado Nacional por amparo para cuestionar la modificación del valor de bonos en dólares dispuesta por la ley 25.561 y decretos conexos. La Procuración General opinó que la competencia corresponde a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Juzgado N° 7, y no al fuero civil de Morón, por tratarse de herederas que reclaman sobre bienes del acervo y no de un acreedor contra el causante.
¿Quién es el actor?
Susana Graciela Avalo Almada y Cecilia Beatriz Avalo Almada.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Poder Ejecutivo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
amparo con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los decretos 1570/01, 214/02 y 471/02 y de las resoluciones 6/02, 9/02, 18/02 y 23/02 del Ministerio de Economía, por modificar el valor de bonos suscriptos en dólares estadounidenses, lo que, según se alega, lesiona los arts. 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución.
Historia procesal: el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 se declaró incompetente porque los fondos están depositados en Caja de Valores S.A. a nombre de los autos sucesorios "Almada, Natalia Cecilia s/sucesión ab-intestato", en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de Morón. A su vez, la jueza provincial se declaró incompetente en razón de la persona, al ser parte demandada el Estado Nacional, y sostuvo que el fuero de atracción sólo rige para acciones personales pasivas contra herederos.
¿Qué se resolvió?
el Procurador General dictaminó que no opera el fuero de atracción sucesorio, porque no se configura el supuesto del art. 3284 inc. 4° del Código Civil: la demanda no fue promovida por un acreedor contra el causante sino por herederas que buscan la intangibilidad y disponibilidad de bonos que integrarían el acervo. Por analogía con los precedentes Comp. 131, XXXVIII ("Melli") y Comp. 1023, XXXIX ("Vergara Rita Roca"), opinó que corresponde a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Juzgado N° 7, que previno.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...no operaría el fuero de atracción de los juicios sucesorios, toda vez que no se da el supuesto contemplado en el art. 3284, inc. 4° del Código Civil, desde que, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, en virtud de los art. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ella no fue incoada por un acreedor contra el causante, sino por personas que revisten la calidad de herederas en el citado sucesorio..."
"...siendo el objeto principal del proceso obtener la intangibilidad y disponibilidad de los bonos de consolidación de deuda del Estado que integrarían parte del acervo sucesorio..."
"...la presente causa guarda sustancial analogía con la que fuera objeto de tratamiento por el suscripto al expedirse, el 17 de abril de 2002, in re Comp. 131, XXXVIII, 'Melli, Hugo Ariel c/Banco Río de la Plata s/acción de amparo y medida cautelar', opinión que fue compartida por el Tribunal en su sentencia del 18 de julio de ese año."
"...opino que el presente proceso corresponde a la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio del Juzgado N° 7 que previno."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 43, 14, 16, 17, 28, 31
- Ley 25.561Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
- Decreto 1570/01
- Decreto 214/02
- Decreto 471/02
- Resolución 6/02
- Resolución 9/02
- Resolución 18/02
- Resolución 23/02
- Decreto-ley 1285/58art. 24 inc. 7
- CCart. 3284 inc. 4
- CPCCNarts. 4, 5 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 340
Fallos que cita
- Melli, Hugo Ariel c/Banco Río de la Plata s/acción de amparo y medida cautelarCSJN · 18/07/2002
- Vergara, Rita Roca c/P.E.N. ley 25.561 Dtos. 1570/01, 214/02 y otros s/amparoCSJN
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