JurisprudenciaARG
Corte Suprema

DELLACHA ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor reclamó el reajuste de su haber previsional, cuestionando la movilidad aplicada desde 1991, la tasa de interés, las costas y la constitucionalidad de diversas normas. La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios, aplicó los precedentes Sánchez y Badaro sobre movilidad, confirmó la tasa de interés fijada en Spitale y declaró abstracta la cuestión de la validez de ciertos artículos de la ley 24.463.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
D. 1010. XL. ROR
Movilidad previsional Reajuste de haberes Haber inicial Tasa de interes Ley 24.463 Ley 26.153 Ley 25.344 Ley 25.565 Precedentes sanchez Badaro y spitale Consolidacion de deudas.

¿Quién es el actor?

Alberto Dellacha.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de haberes previsionales (reajustes varios), incluyendo la movilidad del haber desde el 11 de abril de 1991, la determinación del haber inicial, la tasa de interés, la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y de las leyes 25.344 y 25.565.

¿Qué se resolvió?

se declararon procedentes los recursos ordinarios; se ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 21 de la ley 26.153; se confirmó la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés y las costas; se revocó lo decidido en materia de movilidad, con el alcance indicado en "Sánchez", disponiendo que la movilidad por el lapso indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo arrojen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a ese resultado. Se descontarán las sumas percibidas por aumentos decretados entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

"La pretensión del actor de que para la determinación del haber inicial se sustituya el índice legal por uno combinado de costo de vida y salario del peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del recurso sobre el punto."

"Los agravios vinculados con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en el precedente 'Flagello' (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones corresponde remitir."

"Los planteos de las partes que se dirigen a objetar la tasa de interés aplicada, encuentran adecuada respuesta en el precedente 'Spitale' (Fallos: 327:3721), cuyas conclusiones se dan por reproducidas."

"Resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 16, 19, 22 y 23 de la ley 24.463, ya que el art. 19 ha sido derogado por la ley 26.025 y los arts. 16 y 23 por la ley 26.153."

"Los planteos de inconstitucionalidad relacionados con las leyes 25.344, 25.565 y sus normas reglamentarias no pueden prosperar, pues han sido formulados de manera genérica y el peticionario no ha demostrado el gravamen concreto derivado de la aplicación de las mismas. No obstante ello, corresponde señalar que el titular se encuentra excluido de la consolidación dispuesta por las citadas normas, pues surge a fs. 1 del expediente administrativo, que en la actualidad tiene más de ochenta años de edad y por tal motivo se encuentra comprendido en las previsiones de la Resolución de la ANSeS 1061/2001, que contempla expresamente la referida exclusión (art. 11)."

Normas que cita

Fallos que cita

  • SánchezCSJN · Fallos 328:1602
  • BadaroCSJN · Fallos 329:3089
  • BadaroCSJN · Fallos 330:4866
  • FlagelloCSJN · Fallos 331:1873
  • SpitaleCSJN · Fallos 327:3721

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