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Corte Suprema

ESTADO NACIONAL c/ SAN JUAN, PROVINCIA DE Y OTRO s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

El Estado Nacional promovió demanda originaria contra la Provincia de San Juan para que se declare la nulidad de la resolución 245/2006, que extendió el régimen de promoción industrial a la producción para terceros de una empresa textil. La Corte Suprema declaró su competencia originaria, denegó la medida cautelar solicitada, corrió traslado de la demanda y ordenó la citación de la empresa beneficiaria como tercero.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
E. 163. XLIV. ORI
Competencia originaria Accion de inconstitucionalidad Medida cautelar innovativa Promocion industrial Produccion para terceros Contrato a facon Estado nacional Provincia de san juan Citacion de tercero Beneficios fiscales

¿Quién es el actor?

Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción).

¿A quién se demanda?

Provincia de San Juan.

Tercero citado: Tejeduría Galicia S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

nulidad de la resolución 245/2006 de la Secretaría de Producción e Inversiones de la Provincia de San Juan, que habría incluido la modalidad de "producción para terceros" (contrato a façón) dentro de los beneficios del régimen de promoción industrial, avanzando sobre competencias nacionales (leyes 22.021 y 22.973 y decreto 804/96).

¿Qué se resolvió?

se declaró la competencia originaria de la Corte; se denegó la medida cautelar innovativa solicitada por la actora; se corrió traslado de la demanda a la Provincia por sesenta días por el proceso ordinario; y se dispuso la citación como tercero de Tejeduría Galicia S.A.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la cautelar, la Corte expresó: "cuando por medio de una prohibición de innovar se pretende modificar el statu quo existente, esta Corte ha establecido que su admisibilidad reviste carácter excepcional". Y agregó que "acceder a la medida pedida en el sub lite constituiría un exceso jurisdiccional en esta etapa del proceso".

Destacó que la suspensión "tendría presumiblemente una directa incidencia en el desarrollo de la producción de la empresa citada como tercero", la que "ha cumplido con las restantes condiciones impuestas por la autoridad federal para mantener el privilegio fiscal de que se trata".

Señaló que la actora "no ha aportado elementos que permitan valorar si la beneficiaria recibe como parte de pago y vende los productos que elabora para terceros".

Finalmente, indicó que "en el caso de hacerse finalmente lugar a la demanda, se abrirá la vía de ejecución para que la actora vea satisfecho el derecho que eventualmente le sea reconocido. Máxime en un caso como en el de autos, frente a la presunción de solvencia de la que gozan los estados provinciales".

Sobre la citación de tercero, sostuvo que "la controversia resulta común a la empresa a la que se le han adjudicado los beneficios fiscales objeto de esta litis".

Normas que cita

  • Ley 22.021Franquicias tributarias
  • Ley 22.973Franquicias tributarias
  • Decreto 804
  • Decreto 658 (San Juan)art. 41 (anexo XVII)
  • Decreto 1004 (San Juan)
  • Resolución 245 (San Juan)
  • CPCCNarts. 94, 341 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

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