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Corte Suprema

G.J.L. s/CAUSA N° 2182/06

La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal que había declarado inadmisible el recurso contra la sentencia que declaró penalmente responsable a un menor por secuestro extorsivo agravado. La mayoría consideró que esa decisión, por sus efectos, equivale a sentencia definitiva y que la Convención sobre los Derechos del Niño exige la posibilidad de revisión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
G. 53. XLIV. RHE
Responsabilidad penal de menores Sentencia equiparable a definitiva Recurso de casacion Doble instancia Convencion sobre los derechos del nino Interes superior del nino Ley 22.278 Derecho penal de autor Medida de seguridad Garantia de revision

Actor/Querellante: No corresponde (proceso penal). Parte recurrente: la defensa oficial del menor J. L. G.

Demandado/Imputado: J. L. G., declarado coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse cobrado el rescate y por el número de intervinientes (arts. 45 y 170, primer párrafo in fine, e inciso 6°, Código Penal).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión, mediante recurso de casación, de la sentencia que declaró la responsabilidad penal del menor, sin que aún se hubiera decidido sobre la necesidad de imponerle una pena.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto el pronunciamiento de Casación, ordenando dictar uno nuevo conforme a lo decidido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La Corte comparte y hace propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General, a cuyos términos se remite por razones de brevedad. Según el dictamen, que la mayoría hace suyo: "la sentencia que declara penalmente responsable al menor no constituye sentencia definitiva, en los términos del artículo 14 de la ley 48, [pero] dicha resolución merece ser equiparada a tal por sus efectos, pues, en tanto impone una medida de seguridad que importa una restricción de derechos y, a veces, hasta de la libertad, el pronunciamiento ocasiona un perjuicio de insusceptible reparación ulterior".

Asimismo, el dictamen sostiene que "la Convención sobre los Derechos del Niño prevé, específicamente, que los Estados Partes garantizarán: 'si se considerare que [el niño] ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley' (artículo 40.2.b.v)", norma que la ley 26.061 reglamenta en su artículo 27, inciso e). Concluye que "la interpretación de las reglas que gobiernan el recurso de casación penal no puede erigirse en impedimento para dar eficacia a la cláusula convencional y legal".

Y agrega que "no puede derivarse, bajo el ropaje de una especial tutela, que el menor sea sometido a un régimen procesal que, en igualdad de circunstancias, a su respecto resulta más riguroso que para el adulto", ya que al coimputado mayor se le admitió la revisión de su situación.

La jueza Argibay, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable (art. 14, ley 48), por lo que desestimó la queja.

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Ley 22.278Minoridad
  • Ley 26.061art. 27 inc. e · Ley de proteccion integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
  • CParts. 45, 170 · Codigo penal
  • Convención sobre los Derechos del Niño (Internacional)art. 40.2.b.v; 4
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos (Internacional)art. 1.1; 2

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