Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ejecución fiscal
La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario deducido por la empresa Monte Yaboti S.A. en una ejecución fiscal municipal y revocó la sentencia que había aplicado el plazo de prescripción de diez años fijado por la ordenanza municipal 47/92. El tribunal sostuvo que la prescripción de las obligaciones tributarias locales se rige por la ley del Congreso Nacional, en virtud del artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.
¿Quién es el actor?
Municipalidad de San Pedro, Provincia de Misiones.
¿A quién se demanda?
Monte Yaboti S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro por vía de ejecución fiscal de la tasa general de inmueble correspondiente a los años 1991 a 1996, por la suma de $ 51.756,35, más intereses.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Las actuaciones vuelven al tribunal de origen.
Antecedentes: el juez de primera instancia había admitido parcialmente la excepción de prescripción, declarando prescriptas las cuotas de 1991, 1992 y parte de 1993, y mandó llevar adelante la ejecución por $ 29.173,54 con sus intereses. La cámara confirmó y el Superior Tribunal de Justicia de Misiones, por mayoría, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley aplicando el artículo 60 del Código Fiscal Municipal (ordenanza 47/92), que fija un plazo de diez años.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Debido a la autonomía de las provincias y de los municipios en materia financiera, correspondía aplicar, en materia de prescripción de las acciones del Fisco para el cobro judicial de tributos, el Código Fiscal Municipal de la localidad de San Pedro (ordenanza 47/92) en cuyo artículo 60 se establece para ello un plazo de diez años." (Decisión del superior tribunal provincial, cuestionada por la recurrente.)
"[L]a prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus respectivos plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rige por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República, en virtud de lo establecido por el artículo 75, inc. 12 de la Constitución Nacional." (Considerando 9°.)
Sobre la definitividad, la Corte señala que, aunque en principio las sentencias en juicios ejecutivos no son definitivas, en este caso el pronunciamiento lo es porque lo resuelto sobre la prescripción no podrá ser revisado ulteriormente (considerando 7°).
La cuestión es sustancialmente análoga a la resuelta en Fallos 326:3899 ("Filcrosa S.A.") y reiterada en Fallos 332:616 y 2250, entre otros precedentes (considerando 8°).
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 31, 75 inc. 12
- 47/92 (Misiones (san Pedro))art. 60
Fallos que cita
- Filcrosa S.A.CSJN · Fallos 326:3899
- Fallos 332:616CSJN
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