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Corte Suprema

TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 1/12(LGCN)PERIODO FISCAL 2008 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

La Corte Suprema confirmó la sentencia que reconoció a Telefónica Móviles Argentina S.A. el derecho a computar el saldo favorable generado por el crédito del impuesto sobre los créditos y débitos bancarios, aplicado a anticipos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, contra el Impuesto a las Ganancias del mismo ejercicio fiscal 2008. El Tribunal sostuvo que el remanente debe compensarse antes de trasladarse a ejercicios posteriores, en coherencia con el régimen establecido por el decreto 380/2001 y la resolución general 2111/2006.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 023487/2012/CS001
Impuesto sobre los creditos y debitos bancarios Pago a cuenta Anticipos Impuesto a las ganancias Impuesto a la ganancia minima presunta Saldo favorable Compensacion Remanente no compensado Decreto 380/2001 Resolucion general 2111/2006

¿Quién es el actor?

Telefónica Móviles Argentina S.A.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional - AFIP - DGI (Resolución General 1/12).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cómputo del saldo favorable originado en la imputación del ICD a anticipos del IGMP del ejercicio fiscal 2008, contra el Impuesto a las Ganancias del mismo período, en lugar de su traslado a ejercicios futuros.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco y confirmó la sentencia apelada, que había admitido la pretensión de la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si como lo pretende el Fisco, se aceptase que ese saldo favorable debe recibir un 'idéntico tratamiento' que el 'remanente no imputado' del ICD... inexorablemente debe ser trasladado a los ejercicios fiscales posteriores, se arribaría a un resultado inapropiado que debe ser desechado pues no guarda coherencia con el sistema en que está engarzada la norma."

"El art. 13 del Anexo del decreto 380/2001, prevé con suficiente claridad que el mencionado traslado solo operará cuando no exista ninguna compensación posible de lo abonado en concepto de ICD con lo adeudado en concepto de IG y/o IGMP."

"...no se concilia con una razonable interpretación de la normativa examinada, pretender inutilizar el saldo favorable originado en la aplicación del ICD a los anticipos de un impuesto que no debió ingresar (el IGMP) y, posponer su compensación con el IG, impidiendo que se cumpla la finalidad del régimen legal..."

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