JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Grupo Concesionario del Oeste S.A. c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/acción declarativa

La Corte Suprema hizo lugar a la acción declarativa iniciada por Grupo Concesionario del Oeste S.A. y declaró la improcedencia del impuesto de sellos que la Provincia de Buenos Aires pretendía cobrar sobre el Acuerdo de Renegociación del contrato de concesión del Acceso Oeste. El tribunal remitió a los fundamentos de precedentes análogos sobre la inmunidad del acto celebrado con el Estado Nacional en el marco de la emergencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
G. 286. XLVIII. ORI
Accion declarativa Impuesto de sellos Renegociacion contractual Concesion de obra publica Acceso oeste Emergencia publica Inmunidad fiscal Interferencia del poder local sobre el federal Responsabilidad solidaria del estado nacional Competencia originaria

¿Quién es el actor?

Grupo Concesionario del Oeste S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires. Citado como tercero: Estado Nacional.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de invalidez e inconstitucionalidad de la pretensión fiscal provincial de cobrar $ 3.829.346,01 en concepto de impuesto de sellos sobre el Acuerdo de Renegociación Contractual del Contrato de Concesión del Acceso Oeste, celebrado el 16 de diciembre de 2005 con el Estado Nacional y ratificado por decreto nacional 298/2006.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se declaró la improcedencia de la pretensión fiscal de la Provincia de Buenos Aires respecto del Acuerdo. Costas a la demandada, excepto las relativas al Estado Nacional, que se distribuyen en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Los fundamentos transcriptos son los del propio fallo: "Este instrumento de gobierno, destinado a efectivizar una alta política nacional -renegociar el contrato de concesión de obra pública gratuita para la construcción y mejora del acceso oeste de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en condiciones de emergencia- no puede ser incidido directamente por el impuesto provincial, sin representar ello, en estas particulares circunstancias, una palmaria interferencia del poder local sobre el federal, junto a una inadmisible limitación de su independencia". Y añade: "Y esta directa incidencia se verifica pues el Estado Nacional, aun cuando se lo considere exento del impuesto de sellos según el art. 296, inc. 1), del Código Fiscal provincial (t.o. 2011), reviste el carácter de responsable solidario del pago por la porción no liberada (arts. 292 y 293 de ese Código), lo cual torna necesaria su preservación frente a un gravamen local que se devenga como consecuencia del ejercicio de sus poderes constitucionales". La cuestión se remite a los fundamentos de Fallos 333:538, 334:1626, 335:2478 y de la causa Autopistas del Sol S.A. (CSJ 4/2013), entre otros.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 75 incisos 2, 12, 13, 15 y 18; 121; 126, 4, 17, 19, 28, 31 y 33
  • Ley 17.520
  • Ley 25.561art. 8 y 9 · Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
  • Ley 25.790Obras y servicios publicos
  • Ley 25.820Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
  • Ley 25.792Impuesto al valor agregado
  • Ley 23.548art. 9 · Coparticipacion federal
  • Decreto 2637
  • Decreto 1167
  • Decreto 311
  • Decreto 298
  • Decreto 1204art. 1
  • Ley 10.397 (Provincia De Buenos Aires)arts. 251, 253 inciso b; Código Fiscal (t.o. 2011)
  • Código Fiscal (Provincia De Buenos Aires)arts. 230, 259, 292, 293, 296 inciso 1, 21, 24
  • CPCCNarts. 322, 94, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

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