Ley 25792 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ESTABLECESE QUE LA PRODUCCION DE PELICULAS, PROGRAMAS Y/O GRABACIONES DESTINADAS A SER EXHIBIDAS EN EMISORAS DE TELEVISION ABIERTA, POR CABLE Y/O POR SISTEMA SATELITAL, REALIZADAS CON ANTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1999, NO ESTAN ALCANZADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
IMPUESTOS
Ley 25.792
Establécese que la producción de películas, programas y/o grabaciones destinadas a ser exhibidas en emisoras de televisión abierta, por cable y/o por sistema satelital, realizadas con anterioridad al 1º de enero de 1999, no están alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado.
Sancionada: Octubre 15 de 2003.
Promulgada de Hecho: Noviembre 10 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TRATAMIENTO DEL I.V.A. EN LA PRODUCCION DE PELICULAS Y GRABACIONES
ARTICULO 1º — La producción de películas, programas y/o grabaciones destinadas a ser exhibidas en emisoras de televisión abierta, por cable y/o por sistema satelital, que se hayan producido con anterioridad al 1º de enero de 1999, regularán su contribución en el Impuesto al Valor Agregado —IVA—, con ajuste a lo establecido en la presente ley. Se encuentran comprendidas por la presente, las actividades cuyo objeto fue la obtención como producto final una película, programa y/o grabación, sin perjuicio que el sujeto que realizó la actividad lo haya hecho para sí, para terceros y/o asociado a terceros, haya sido o no titular del derecho, sea que la película, programa y/o grabación haya sido emitida en vivo, en directo o en diferido, y cualquiera haya sido el soporte utilizado, grabación en cinta, vínculo satelital, cable u otro.
ARTICULO 2º — Las producciones mencionadas en el artículo anterior y hasta la fecha allí establecida no están alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado.
ARTICULO 3º — Quedan sin efecto las actuaciones administrativas o judiciales que se encuentren en curso referidas o correspondientes a hechos imponibles acaecidos en ejercicios fiscales cerrados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, impulsadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos u organismo competente por interpretación diferente a lo aquí establecido. En los casos en que se hubiere dictado una sentencia firme contraria a lo aquí preceptuado y el responsable se allanare y renunciara a toda acción y derecho, incluso el de repetición, con costas en el orden causado, el fisco aceptará la falta de interés fiscal.
ARTICULO 4º — Las obligaciones impositivas efectivamente canceladas con anterioridad a la presente ley, no darán lugar a reclamación alguna ni a petición de reintegro por parte del contribuyente.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.792 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.