CANTALUPPI, SANTIAGO Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/ACCION DE INSCONTITUCIONALIDAD
La Corte Suprema hizo lugar a la queja interpuesta por Santiago Cantaluppi contra la sentencia que había rechazado la demanda de inconstitucionalidad de la denominada ecotasa de San Carlos de Bariloche, por falta de legitimación activa de los hoteleros. Declaró procedente el recurso extraordinario respecto de Cantaluppi, revocó la sentencia y desestimó el recurso de hecho en relación con Otero.
¿Quién es el actor?
Santiago Cantaluppi, María Isabel Cabral, Marcelo Eduardo Aguirre y Juan Manuel Aguirre, titulares o representantes de establecimientos hoteleros; y Silvana V. Golia y Carlos D. Otero, en calidad de turistas.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de San Carlos de Bariloche (Provincia de Río Negro).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
declaración de inconstitucionalidad de las ordenanzas locales 2809-CM-16 y 2810-CM-16, que establecieron la denominada "ecotasa".
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario respecto de Cantaluppi y se revoca la sentencia apelada, con costas. Respecto de Otero se desestima el recurso de hecho. Se reintegra el depósito de fs. 69 y se declara perdido el de fs. 72. Las actuaciones vuelven al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo decidido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Corte no advirtió litisconsorcio necesario en los términos del art. 89 del CPCCN: "los actores optaron por unificar su personería, pero sus intereses permanecen propios y autónomos", por lo que los depósitos se imputaron a Cantaluppi y Otero, y se desestimó el recurso de hecho respecto de Cabral, Marcelo Eduardo Aguirre, Juan Manuel Aguirre y Golia por falta de pago del depósito.
En cuanto al fondo, la Corte remite a los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal, "cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal", que sostuvo que la sentencia apelada, al rechazar la legitimación activa de los hoteleros, prescindió del régimen normativo local aplicable: las ordenanzas configuran a los establecimientos hoteleros como agentes de percepción y codeudores solidarios, sometidos a obligaciones de declaración jurada, fiscalización y depósito, lo que evidencia "el interés jurídico que poseen en impugnar el régimen cuestionado".
Dicho dictamen destacó que la sentencia "resulta arbitraria" por "cercenar en forma definitiva la legitimación activa de los actores", y lo descalificó con base en la doctrina de la arbitrariedad.
Respecto de Golia y Otero, el dictamen consideró que la cuestión de su carácter de parte había adquirido firmeza al no haber sido recurrida la decisión del tribunal provincial que la resolvió al tratar el recurso de aclaratoria, lo que tornaba ineficaz ese agravio para habilitar la instancia extraordinaria.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 4, 16, 17, 75 inc. 2 · Constitucion nacional
- Constitución (Río Negro)arts. 70, 73, 94, 231
- CPCCNart. 89 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- CPCC (Río Negro)art. 793
- 2809-CM-16 (Río Negro)
- 2810-CM-16 (Río Negro)
- 2374-CM-12 (Río Negro)arts. 372, 375, 378, 10
- 2375-CM-12 (Río Negro)art. Anexo II
Fallos que cita
- Asociación de Aseguradores de Vida y Retiro de la República Argentina y otrosCSJN · Fallos 340:1965
- Fallos 318:1154CSJN
- Fallos 320:1302CSJN
- Fallos 314:535CSJN
- Fallos 319:2511CSJN
- Fallos 326:2205CSJN
- Fallos 306:111CSJN
- Fallos 307:770CSJN
- Fallos 311:2247CSJN
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