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Corte Suprema

Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 4 - INCIDENTISTA: INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO s/INCIDENTE DE APELACION

La Corte Suprema hizo lugar a la queja de la Fiscal General, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que había negado a un acreedor laboral los intereses devengados después de la quiebra del Club Ferrocarril Oeste. La mayoría ordenó dictar un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto, por entender que el artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras reconoce intereses compensatorios a los créditos laborales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
COM 049430/2000/1/4/1/RH002
Intereses compensatorios Quiebra Creditos laborales Articulo 129 ley 24.522 Preferente tutela constitucional Credito alimentario Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario Insolvencia Club ferrocarril oeste

Actor (quien reclama): Daniel Corvalán Olivera, acreedor laboral del Club Ferrocarril Oeste, y la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Dra. Gabriela Fernanda Boquín, como recurrente.

¿A quién se demanda?

Club Ferrocarril Oeste, en quiebra (fallida).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reconocimiento de intereses devengados con posterioridad al decreto de quiebra sobre créditos laborales.

¿Qué se resolvió?

se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, devolviendo la causa al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento. La Cámara había admitido parcialmente el recurso de la fallida y rechazado el reconocimiento de intereses posteriores a la quiebra, sosteniendo que los intereses compensatorios del artículo 129 de la ley 24.522 resultaban inaplicables a créditos laborales, que generan sólo intereses moratorios de origen legal (art. 137 LCT), y que la doctrina de "Seidman y Bonder" se circunscribe al concurso preventivo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Del voto de los Dres. Rosenkrantz y Maqueda, que remite al dictamen del Procurador Fiscal: "Que la cuestión planteada por la apelante encuentra adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad."

Del dictamen fiscal, sobre el carácter definitivo y la cuestión federal: "la decisión resulta equiparable a definitiva en la medida en que cercena la procedencia de los intereses que hacen posible el mantenimiento del valor de un crédito de naturaleza alimentaria, lo que ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior." Se agrega que "cabe hacer excepción a dicha regla cuando la sentencia recurrida se aparta de la solución legal prevista para el caso con serio menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 337:567 y Fallos: 341:1268)."

Sobre la interpretación: "la sentencia interpretó la Ley de Concursos y Quiebras suponiendo una inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria del legislador al establecer el reconocimiento de intereses compensatorios para los créditos laborales", lo que se opone a la jurisprudencia según la cual "no son términos superfluos sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito".

Sobre la finalidad protectoria: "los intereses que hacen posible el mantenimiento del valor del crédito laboral ante la insolvencia son intereses compensatorios en sentido amplio y, con ese sentido, fueron reconocidos por el legislador en el artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras."

Conclusión del dictamen: "no es posible considerar a la sentencia apelada como una derivación razonada del derecho vigente pues, al cercenar la procedencia de intereses, prescindió del texto y de la finalidad del artículo 129 de la ley 24.522 y de lo establecido por las normas federales de jerarquía supralegal protectorias de los derechos del trabajador."

¿Cómo votaron los jueces?

"Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)." Por ello desestima la presentación directa.

La Dra. Highton de Nolasco adhiere al dictamen con exclusión de las consideraciones vinculadas al precedente de Fallos: 337:315.

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