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Corte Suprema

MANFREDINI, JUAN FEDERICO MARCOS Y OTRO c/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

La parte actora reclamó la reparación de la muerte de un trabajador por accidente laboral, cuestionando el monto indemnizatorio y la tasa de interés aplicada. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Suprema Corte bonaerense, por haber modificado la tasa de interés en un aspecto que había quedado firme y no había sido impugnado, violando el principio de congruencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSJ 001083/2019/RH001
Accidente de trabajo Ley 24.557 Art Congruencia Recurso extraordinario Arbitrariedad Tasa de interes Competencia del tribunal revisor Defensa en juicio Ley 14.399

¿Quién es el actor?

Juan Federico Marcos Manfredini y Mónica Exter Dambolena (en representación del causante fallecido).

¿A quién se demanda?

Mapfre Argentina ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación por accidente de trabajo (ley especial 24.557), con cuestionamientos sobre el monto de la indemnización y la tasa de interés.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario en cuanto al monto de la reparación (art. 280 CPCCN), pero admitió la queja y el recurso extraordinario respecto de la tasa de interés, dejando sin efecto la sentencia apelada en ese punto y ordenando el dictado de un nuevo fallo. La mayoría consideró que la Suprema Corte bonaerense excedió su competencia al revisar una cuestión firme (la aplicación de la ley provincial 14.399 sobre intereses), lo que afectó las garantías de defensa en juicio y de propiedad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que tal supuesto se verifica en el caso toda vez que no fue objeto de impugnación en el memorial de agravios lo resuelto por el tribunal de origen en orden a la aplicación de la tasa de interés establecida en la ley 14.399. De ahí que la Corte provincial no podía volver a considerar un aspecto de la cuestión que se encontraba firme. En síntesis, el a quo transgredió el principio de congruencia, sustentado en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional toda vez que, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, la jurisdicción de los tribunales revisores está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria."

Por su parte, el voto del presidente Rosatti (en su mayoría en este punto) señaló: "Como lo ha señalado reiteradamente esta Corte la jurisdicción de los tribunales revisores está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan la medida de su facultad decisoria (Fallos: 338:552 y sus citas) por lo que corresponde descalificar el fallo apelado sobre la base de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias."

En cuanto a la actualización de las prestaciones, el voto del presidente Rosatti remitió a su disidencia en los precedentes "Páez Alfonzo" (Fallos: 341:1268) y "Dorado Añez" (CNT 1817/2014/1/RH1, sentencia del 17/10/2019).

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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