Recurso Queja Nº 2 - ROMERO BRESCIA , LUCIANO NICOLAS c/ AVANZI MORA ROBERTA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
La Corte Suprema dejó sin efecto la decisión de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había decretado la caducidad de la segunda instancia en una demanda por daños y perjuicios. El Tribunal consideró que la cámara trasladó al apelante una carga de impulso que el Código Procesal atribuye al oficial primero, por lo que el fallo resulta arbitrario y se ordenó dictar uno nuevo.
¿Quién es el actor?
Luciano Nicolás Romero Brescia.
¿A quién se demanda?
Mora Roberta Avanzi y otro (la citada en garantía también intervino en la segunda instancia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reclamo por daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la decisión de la cámara que decretó la caducidad de la instancia y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Para decidir de ese modo, señaló que después de concedidos los recursos contra la sentencia de primera instancia, los apelantes omitieron toda actuación orientada a lograr la elevación de los autos a la cámara y dejaron transcurrir el término previsto por el art. 310, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual demostraba el abandono de la instancia que ameritaba admitir la perención."
"Asimismo, consideró que no obstante el deber del oficial primero del juzgado de remitir los autos a la cámara (art. 251 del código procesal), pesaba sobre el apelante la carga del impulso procesal para que las actuaciones fueran oportunamente elevadas."
"[L]o decidido guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias."
La Corte señaló que, aunque la caducidad remite en principio a cuestiones fácticas y procesales ajenas al art. 14 de la ley 48, la excepción aplica porque la cámara, al reconocer que el art. 251 impone la carga de elevar el expediente al prosecretario administrativo, igualmente la trasladó al apelante, apartándose del art. 313, inciso 3°, que excluye la caducidad cuando la prosecución depende de una actividad que el código impone al secretario o al oficial primero.
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Leyes que cita
- Ley 48Justicia nacional
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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