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Primera Instancia

OLIVERA PAMELA CATALINA C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

La actora promovió acción especial por accidente de trabajo reclamando indemnización por incapacidad física y psíquica. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Provincia A.R.T. S.A. a abonar $515.536, actualizable por RIPTE, declarando además la inconstitucionalidad de arts. de determinadas leyes y imponiendo costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - SAN ISIDRO
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
SI-9680-2023
Accidente de trabajo Ley 24.557 (riesgos del trabajo) Incapacidad parcial y permanente Ripte (actualizacion) Indemnizacion ($515.536 Nexo causal Inconstitucionalidad (leyes 23.928 y 25.561) Costas Honorarios profesionales Ingreso base mensual ($162.781

¿Quién es el actor?

Pamela Catalina Olivera, representada por la Dra. Barbara Marina Rimar.

¿A quién se demanda?

Provincia A.R.T. S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incapacidad permanente y parcial derivada de accidente de trabajo ocurrido el 17/08/2022 (caídas desde escalera; lesiones en muñeca, espalda y rodilla izquierda), con cuantificación inicial pedida en 19% t.o.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Provincia A.R.T. S.A. a abonar $515.536,00 por la incapacidad física y psicológica reconocida, con actualización conforme índice RIPTE y más las consecuencias legales por mora; se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 y 5 de la ley 25.561; costas para la demandada; y regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1º) Hacer lugar a la demanda interpuesta por PAMELA CATALINA OLIVERA condenando a PROVINCIA A.R.T. S.A. a abonar a la actora dentro de los diez días y mediante depósito judicial en autos (art. 277 LCT) la suma de $ 515.536,00 en concepto de la incapacidad física y psicológica establecida dentro del marco de lo normado por la ley 24.557, 26.773 y 27.348 (art. 14 inc. a. de la ley de Riesgos del Trabajo y Dec. 1694/09).

Propicio que el capital adeudado se actualice según el coeficiente que se obtenga de dividir el índice RIPTE a la fecha en que el crédito se hizo exigible (para el caso 17 de agosto de 2.022 fecha de la P.M.I.) y el índice RIPTE a la fecha de la presente sentencia.

En caso de incumplimiento en el pago de la indemnización dentro del plazo estipulado y correspondiente, será de aplicación lo establecido por el art. 770 inc. c) del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago (art. 12 inc. 3) de la ley 24.557).

Intimar al actor para que dentro el plazo de 48 horas acredite en el expediente la titularidad de una cuenta bancaria abierta a su nombre (ley 26.590) a fin de que la demandada se encuentre en condiciones de transferir el monto indemnizatorio correspondiente (art. 17 de la ley 24.557), bajo apercibimiento de que la demandada deba depositar dicho monto a cuenta abierta a nombre del Tribunal (art. 12 de la ley 15.057)."

"2°) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 y 5 de la ley 25.561."

Del voto fundacional (cálculo y fundamento de incapacidades):

"Por lo expuesto, propicio que el capital adeudado se actualice según el coeficiente que se obtenga de dividir el índice RIPTE a la fecha en que el crédito se hizo exigible con la P.M.I. (para el caso 17 de agosto de 2.022) y el índice RIPTE a la fecha de la presente sentencia.

...

Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 659/96 'in fine' se debe aplicar el criterio de la incapacidad restante, utilizándose la de mayor magnitud como parámetro, por lo tanto y atento las dos incapacidades fijadas por las profesionales intervinientes en autos, establezco como incapacidad total de la actora un 3,2176 % de la t.o. en forma parcial y permanente.

Precisado el ámbito de imputación de responsabilidad de la demandada (sistémico) y teniendo en cuenta que las incapacidades laborales que afecta a la Sra. Olivera alcanzan el 3,2176 % de la total obrera, que conforme la cuarta cuestión el ingreso base mensual de la trabajadora era $ 162.781,54 habiendo ocurrido el siniestro el día 17 de agosto de 2.022 y que la edad de la accionante al momento del accidente era de 42 años, corresponde establecer en $ 429.613,00 el número de acuerdo a la ley especial reclamada (arts. 1, 2, 11, 15 inc. ap. 2 y concordantes de la ley 24.557). A dicho importe deberá adunarse el 20 % que establece el art. 3 ley 26.773 es decir la suma de $ 85.923,00. Siendo el total por un importe de $ 515.536,00."

Si hubiera disidencias relevantes: los tres jueces votaron en igual sentido; no consta voto en minoría.

Normas que cita

Fallos que cita

  • Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente acción civilCSJN · 17/08/2010
  • Robledo, Jorge Fernando c/ Provincia ART S.A. s/ accidenteCNT Sala X · 28/08/2019

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