RUIZ DIAZ SERGIO HERNAN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió acción de revisión laboral por incapacidad derivada de accidente de trabajo ocurrido el 2/10/2023. El Tribunal hizo lugar a la acción y determinó incapacidad parcial, permanente y definitiva del 15,5% TO, condenando a la aseguradora al pago de $9.115.577,58 con más intereses y costas.
¿Quién es el actor?
Sr. SERGIO HERNAN RUIZ DIAZ, representado por la Dra. Vanesa Elizabeth Lemos.
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de revisión en los términos del art. 2 inc. j) de la ley 15.057 contra la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional; reconocimiento de incapacidad psicofísica por accidente de trabajo del 2/10/2023 y pago de prestaciones indemnizatorias (art. 14 LRT y art. 3 ley 26.773).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción, se determinó incapacidad parcial, permanente y definitiva del 15.5% TO vinculada al siniestro del 2/10/2023 y se condenó a GALENO ART S.A. a pagar $9.115.577,58 en concepto de indemnización por art. 14 ley 24.557 y art. 3 ley 26.773; costas a la demandada; regulación de honorarios diferida hasta firmeza. Plazo de pago: diez días de notificada la resolución en cuenta sueldo indicada por el actor; intereses por mora conforme tasa activa del BNA y acumulación semestral conforme art. 770 CCyC.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De acuerdo a lo expuesto en la demanda y lo que extraigo del expediente administrativo, el día 2/10/2023 la actora sufrió un accidente de características laborales. La contingencia ha sido aceptada como accidente de trabajo, pero en la instancia administrativa no se determinó incapacidad vinculada a la misma. No se ha acreditado la percepción de las prestaciones de la ley 24.557. Sin embargo, en la pericia producida en autos el perito determinó que la actora presenta incapacidad, de grado parcial y carácter permanente, en relación causal con el accidente por limitación funcional hombro derecho e incapacidad psicológica del orden del 21.66%, incluidos los factores de ponderación.
Considero que corresponde determinar la incapacidad psicológica del actor en el 4% To en relación con el siniestro de autos en atención a la mecánica del mismo, la incapacidad física asignada y a lo que obtengo del psicodiagnóstico agregado en autos (art. 474 del CPCC). Así, determino que el actor es portador de incapacidad del 15.5% TO (limitación funcional hombro derecho 10%, incapacidad psicológica 4% CR 3.6%, factores de ponderación Dificultad 10% y Edad 4% = 1.9%) por el siniestro de fecha 2/10/2023 (art. 474 del CPCC y Baremo 549/26).
Entrando a considerar la procedencia de la demanda, habiéndose acreditado que la actora es portadora de incapacidad psicofísica del 15.5%, en relación causal con la contingencia denunciada; y la cobertura en los términos de la ley 24.557 el caso encuadra en las previsiones del art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 por lo que corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada. Señalo que atento los lineamientos de la SCBA en el precedente "Muzychuk" (L.129.800 14-7-2025), a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, resultan inaplicables en la especie las previsiones del DNU 669/19.
El cálculo de la prestación debe realizarse, de acuerdo a la siguiente fórmula: valor ingreso base mensual x 53 x incapacidad (15.5%) x coeficiente de edad (65/27). Al no contar con VIBM propicio determinar la indemnización en el proporcional de la Resolución 39/2023 -vigente al momento del siniestro- por la suma de $ 2.799.179,88 a la que deberá adicionarse la de $ 559.835,98 en concepto de prestación art 3 de la ley 26.773 y de $ 5.756.561,73 por el interés Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde el siniestro a la actualidad (art. 11.2 de la ley 27.348). Practicado el cálculo, la prestación asciende a PESOS NUEVE MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 9.115.577,58), que deberá ser abonada por la aseguradora en el plazo de 10 días de notificado este pronunciamiento en la "cuenta sueldo" o cuenta bancaria de titularidad de la parte trabajadora siempre que aquella se encuentre disponible (art. 17 Ley 27.348, Ley 26.950)."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto de la Dra. Boxler expone fundamentos y propone; las Dras. Chirinos y Canale adhieren y votan en el mismo sentido. El dispositivo final coincide con la mayoría.
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Normas que cita
- Ley 15.057 (Provincia De Buenos Aires)art. 2 inc. j)
- Ley 24.557arts. 14, 14 inc. 2 a), 17 · Ley de riesgos del trabajo
- Ley 26.773art. 3 · Riesgos del trabajo
- Ley 27.348arts. 11.2, 17 · Riesgos del trabajo
- Ley 26.950Convenios
- Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)
- CPCCN (Provincia De Buenos Aires)art. 474
- CCyCNart. 770 · Codigo civil y comercial de la nacion
- Decreto 669/19
- Resolución 39/2023 (Nacional (superintendencia De Riesgos Del Trabajo))
- Resolución 549/26 (Nacional (superintendencia De Riesgos Del Trabajo))
- Acordada 4013 (Provincia De Buenos Aires (scba))
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