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Primera Instancia

GONZALEZ RICARDO FABIAN C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

El actor promovió demanda contencioso-administrativa solicitando el pago de la totalidad de las licencias anuales no usufructuadas (LANU) al cesar en el servicio. El Tribunal rechazó la demanda, aplicando la doctrina y la normativa que permiten compensar dinerariamente sólo las LANU correspondientes al último año calendario previo al cese y la parte proporcional del año del cese, confirmó la liquidación administrativa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
79158
Lanu Licencia anual no usufructuada Caducidad Decreto 1050/09 Decreto 387/23 Derecho al descanso (art. 14 bis) Policia retirado Liquidacion al cese Indemnizacion Rechazo de la demanda Observaciones procesales relevantes: se acompanaron actuaciones administrativas y la administracion habia practicado liquidacion por 45 dias (2023/24) y 22 dias (2024/25) El tribunal siguio la doctrina del stb en la causa barrera y aplico la limitacion temporal para la compensacion pecuniaria.

¿Quién es el actor?

González Ricardo Fabián, policía retirado (DNI 20.845.738).

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de la totalidad de las licencias anuales no usufructuadas (LANU) acumuladas durante la carrera, calculadas sobre valores actuales al dictarse sentencia e intereses desde la iniciación del procedimiento administrativo; también se reclamó SAC proporcional.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda en todos sus términos y se impusieron las costas al actor. El Tribunal consideró que acorde a la normativa aplicable y a la doctrina del Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires sólo proceden a liquidarse dinerariamente las LANU correspondientes al período inmediato anterior al cese y la parte proporcional del año del cese; la liquidación administrativa (45 días por 2023/2024 y 22 días por 2024/2025) fue considerada acorde a derecho.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

V. "Que, en el marco anterior, es dable precisar que el derecho al descanso y las vacaciones pagas se encuentra expresamente reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, como así también en diversos tratados internacionales incorporados por el artículo 75 inc. 22. A su vez, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires postula en su artículo 39 inc. 3 los principios que regirán en materia laboral, enfatizando que, en caso de duda, la interpretación debe ser en favor del trabajador... existe dos o más interpretaciones posibles, debe soslayarse cualquier interpretación desfavorable de la norma aplicable a los destinatarios de la seguridad social..."

V (continuación). "Que, en casos como el de autos, he considerado que el accionar de la Autoridad Administrativa, que denegó el pago de lo que en concepto de licencia ordinaria no usufructuada le corresponde al actor, resulta criticable por importar un apartamiento de los principios específicos que rigen el instituto jurídico de las vacaciones pagas, ya que la demandada invocó reiteradas e imperiosas razones de servicio. En tal sentido, aún cuando el régimen aplicable dispone que '...Desaparecida la causa de su interrupción, el agente continuará el uso de su licencia, en forma inmediata...', nada estableció para el caso en que las razones de servicio subsistan más allá del período anual, por lo que no puede la Administración aplicar sobre el agente las consecuencias dañosas de su actuación."

VII. "Así las cosas, conforme surge de los precedentes citados, se concluye que sólo podían compensarse dinerariamente los días correspondientes al último año calendario antes del cese y los pertinentes al año en que este se produjo. Ello, en el entendimiento que el decreto 382/23 quiso dar claridad y, de esa manera, ordenar un procedimiento que padecía de graves irregularidades en lo que hace a los derechos que debe tener todo trabajador... la caducidad del derecho a gozar del mencionado descanso respecto de períodos anteriores determinó necesariamente la pérdida del derecho a obtener el consecuente resarcimiento pecuniario... y de ello deriva que la liquidación acompañada en el expediente administrativo resultaría acorde con lo expuesto por la normativa específica aplicable al caso, dado que González Ricardo Fabián tuvo su retiro activo voluntario (RAV) con fecha 15 de mayo de 2025 y se le liquidaron por el concepto reclamado de licencias anuales no usufructuadas cuarenta y cinco (45) días correspondientes al año 2023/2024 y veintidós (22) días por el periodo 2024/2025 (del periodo proporcional trabajado en el año de su cese y al período inmediato anterior)."

FALLO (dispositivo). "1.- Rechazar la demanda promovida por el Sr. González Ricardo Fabián -DNI 20845738-, contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, en todos sus términos (Art. 12 inc. 2 y ccdtes. CPCA). 2. Imponer las costas por su orden..."

(Se consignan los pasajes citados tal como aparecen en la sentencia, que sustentan la conclusión mayoritaria del Tribunal.)

Normas que cita

  • Ley 13.982 (Provincia De Buenos Aires)arts. 10 inc. p, 44, 45 inc. g apartado 1)
  • Decreto 1.050/09 (Provincia De Buenos Aires)arts. 43, 44, 81
  • Decreto 387/23 (Provincia De Buenos Aires)art. 44 último párrafo
  • Constitución (Provincia De Buenos Aires)art. 39 inc. 3
  • Constitución Nacionalart. 14 bis · Constitucion nacional
  • CCCNarts. 2560, 2561 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • Convención OIT 52 (1936)arts. 2, 4, 7
  • Convención OIT 132 (1970)art. 12
  • Recomendación OIT 47 (1936)
  • Ley 14.866 (Provincia De Buenos Aires)
  • Ley 14.990 (Provincia De Buenos Aires)
  • Ley 15.101 (Provincia De Buenos Aires)
  • Ley 15.165 (Provincia De Buenos Aires)

Fallos que cita

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  • MartínezSCBA · 20/02/2008
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