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Primera Instancia

MARCHETTO EUGENIO SANTIAGO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió acción de amparo por mora para obtener despacho del expediente administrativo N° 021557-621857-0-23-000 relativo a la tramitación de su beneficio jubilatorio. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al I.P.S. despachar el expediente en un plazo perentorio de treinta (30) días, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios en 5 unidades arancelarias JUS.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
85927
Amparo por mora Administracion publica Instituto de prevision social (i.p.s.) Despacho de expediente Plazo perentorio 30 dias Mora administrativa Costas a la demandada Honorarios 5 jus Derecho a peticionar / debido proceso Decreto ley 7647/70

¿Quién es el actor?

Eugenio Santiago Marchetto, con DNI N° 13.582.406, patrocinado por el Dr. Rodrigo Rasia.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social (I.P.S.) de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-621857-0-23-000, iniciado el 10/02/2025 para la tramitación de un beneficio jubilatorio, al que el organismo no se ha expedido.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al amparo por mora y se ordenó al I.P.S. que despache el expediente en el plazo perentorio de treinta (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios a favor del Dr. Rodrigo Rasia en CINCO (5) UNIDADES ARANCELARIAS JUS más 10% de aporte legal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I.- Que la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento' (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 'G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008')."

"V.- Por todo lo expuesto, debo analizar el plazo con que cuenta la autoridad para emitir su decisión en el caso y poder dilucidar si se encuentra o no en mora. Para ello, corresponde determinar cuál es la norma que rige su actuación.

... Así las cosas, atendiendo al tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa -10.02.2025-, hasta la fecha de incoación del presente reclamo -23.09.2026-, resulta ostensible la configuración de una mora en la prosecución del expediente administrativo denunciado por la actora. En efecto, las manifestaciones esbozadas por la accionada, resultan insuficientes para justificar la improcedencia de la acción intentada por la actora.

En efecto, de las constancias obrantes en la causa, observo que ha transcurrido un lapso de tiempo excesivo desde que la parte actora efectuó el reclamo cuya resolución procura, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto.

Consiguientemente, no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida.

Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso; pues, frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."

"VII.- En función del criterio adoptado por la Alzada en las causas N° 23.124 y 23.130 entre otras, los honorarios profesionales de la letrada interviniente se establecen en CINCO (5) JUS arancelarios (conf. art. 3 de la ley 15.016). Ello con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte e IVA en caso de corresponder (art. 12 inc. a] de la ley 6716)."

Normas que cita

Fallos que cita

  • SIN CARÁTULASCBA · 09/04/2021
  • Caso de la Comunidad Indígena Yakye AxaCIDH · 17/06/2005
  • AUTOS 23.124 y 23.130CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PLATA

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